N° 37.295 Fecha: 8-VIII-2008
Doña Isabel Christie Browne, en representación del Centro de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Ecológico Viña Oriente, formula una serie de consideraciones acerca de la juridicidad del oficio circular ord. N° 99, de 2006 -DDU 162-, a través del cual, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo instruye a diversas autoridades administrativas acerca de la reutilización de terrenos que han estado destinados y/u ocupados por actividades generadoras de contaminación, actividades que en la actualidad han cesado o se encuentran en proceso de cierre y abandono.
En síntesis, señala la recurrente que el documento que impugna incorporaría una característica adicional a las establecidas en el artículo 2.1.17., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -en adelante OGUC-, para los efectos de establecer zonas de riesgo en los instrumentos de planificación territorial.
Requerido su informe, el Ministerio del ramo lo ha emitido a través de su oficio ord. N° 66, de 2008, señalando, en síntesis, que la circular en comento "entrega herramientas y fundamentos mediante los cuales los Planos Reguladores pueden abordar el uso adecuado de zonas o terrenos que acogieron actividades generadoras de contaminación o se encontraban expuestos a riesgos antrópicos, pero que ya han cesado o se encuentran en proceso de cierre", y que fue dictada en uso de las atribuciones que legalmente competen a la mencionada División de Desarrollo Urbano.
Al respecto, cumple esta Sede de Control con precisar que el aludido oficio circular ord. N° 99, de 2006, establece, en resumen, que cuando sea necesario modificar un instrumento de planificación para permitir la reutilización de los terrenos que han estado destinados y/u ocupados por actividades generadoras de contaminación, actividades que en la actualidad han cesado o se encuentran en proceso de cierre y abandono, debe considerarse, en el ámbito de la planificación, el establecimiento de un área de riesgo que comprenda dicho terreno -asociada a las causales a que se refiere el N° 4 del artículo 2.1.17., de la OGUC.-, en la cual se puedan determinar zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación y, en el ámbito de los proyectos, que aquéllos que se emplacen al interior del área de riesgo sólo podrán efectuarse si de acuerdo a estudios fundados, elaborados por profesional especialista, cumplen los requisitos y condiciones establecidas para ello, incluida la evaluación de impacto ambiental correspondiente, exigencias que, cabe consignar, se contienen en el inciso final del citado artículo.
Luego, para los efectos de resolver acerca de la juridicidad de lo instruido, corresponde tener presente lo dispuesto sobre la materia por el referido artículo 2.1.17. de la OGUC.
Dicho precepto indica que las zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación que se contemplen en las áreas de riesgo definidas en los instrumentos de planificación territorial, se determinarán en base a las cuatro características que enumera, a saber, 1.- Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas y pantanos; 2.- Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas; 3.- Zonas de actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas y 4.- Zona, franja o radio de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos públicos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos y estanques de almacenamiento de productos peligrosos.
Puede apreciarse, enseguida, que la posibilidad de que la autoridad administrativa, a través de los instrumentos de planificación territorial, defina áreas de riesgo en que se contemplen zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación respecto de terrenos que estuvieron destinados y/u ocupados por actividades generadoras de contaminación, no se encuentra prevista en el precepto que regula la materia, sin que, por otra parte, resulte admisible afirmar lo contrario sobre la base de entender que ello encuentra sustento en la circunstancia de que se trata, en la especie, de terrenos que estuvieron expuestos a los riesgos asociados al funcionamiento de la infraestructura que se menciona en el aludido N° 4 del artículo 2.1.17., dado que ese precepto, en cuanto permite establecer zonas no edificables o de condiciones restringidas de edificación, es de carácter excepcional y, por ende, debe ser interpretado de manera restrictiva, sin abarcar situaciones que no estén expresamente reguladas en él.
En mérito de las consideraciones que anteceden, procede que ese Ministerio adopte las medidas conducentes a que su División de Desarrollo Urbano se ciña, en la materia de que se trata, al criterio contenido en el presente dictamen. |