N° 2.672 Fecha: 16-I-2006
La Dirección Nacional del Servicio Civil ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 3.509, de 2005, de esta Contraloría General, mediante el cual se señaló, en lo que interesa, que los dos representantes del personal que integran los comités de selección de los concursos internos de promoción en los servicios públicos, deben estar adscritos a la planta a la cual pertenece el o los cargos que se traten de proveer, esto es, a la planta de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, según sea el caso.
Sobre el particular, el mencionado organismo público señala que, desagregando la actual norma del artículo 21 del Estatuto Administrativo, el comité encargado de preparar y realizar los concursos de selección, debe conformarse por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificación, a que se refiere el artículo 35 de ese texto normativo, con excepción del representante de personal y, en atención a que este último precepto legal señala como deben integrarse las aludidas juntas, solamente en este contexto el representante de personal se elige por "estamento a calificar".
Agrega, que según la interpretación efectuada por esta Entidad Fiscalizadora respecto de la integración de los aludidos comités, deberían conformarse una multiplicidad de ellos, integrados en forma variable, dependiendo del estamento de funcionarios que participará en el concurso de promoción de que se trate.
Por último, indica que, según lo prescrito en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, el sistema de participación de los funcionarios en los referidos certámenes, es sobre la base de dos representantes de los funcionarios -dos titulares y dos suplentes-, con independencia del estamento al cual pertenecen.
Por su parte, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, también ha solicitado la reconsideración del mencionado pronunciamiento ya que, según expone, el inciso tercero del artículo 53 del Estatuto Administrativo al disponer que el mencionado comité estará integrado de conformidad con el artículo 21, del mismo texto normativo, "y además por dos representantes del personal elegidos por éste", no contempla la exigencia expresa ni sus términos permiten desprender que tales representantes deban pertenecer a un determinado estamento o planta, según los cargos a proveer, sino que, por el contrario, de aquel precepto es dable inferir que los representantes del personal que integran el comité en análisis, son sólo dos, elegidos de entre y por quienes integran las plantas afectas a promoción mediante el referido sistema de concursos.
Añade, que lo preceptuado en el inciso primero del artículo 21 del mencionado texto estatutario, según el cual el concurso será preparado y realizado por un comité de selección conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, según corresponda, permite entender que la referencia que se hace a este última disposición legal, sólo tiene por objeto precisar que el comité de selección debe estar compuesto, entre otros, por los miembros de las juntas calificadoras.
Solicitado su informe, el Ministerio de Hacienda señala que tanto la normativa legal como la reglamentaria aplicables en la especie, "son consistentes con las reglas interpretativas en derecho público y con el espíritu del legislador que consideró a dos representantes del personal en los procesos de promoción correspondiéndoles a cualquiera de los integrantes elegidos de entre y por los escalafones, estamentos o plantas involucradas, en su conjunto" y que siempre estuvo en el espíritu del legislador la necesidad de contar con un comité de selección único.
Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 53 de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, las promociones deben efectuarse por concurso interno, para cuyos efectos debe constituirse un comité de selección, el que, según lo ordenado en el inciso tercero de la misma disposición, debe estar integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de ese cuerpo legal y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.
Por su parte, este último precepto -que regula los certámenes que deben llevarse a efecto para el ingreso a los servicios regidos por dicho cuerpo estatutario-, establece que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35 de la misma Ley N° 18.834, según corresponda, con excepción del representante del personal.
Enseguida, cabe anotar que, según lo ordenado en el aludido artículo 35, las Juntas Calificadoras Regionales, estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar y que, a su vez, la Junta Calificadora Central, estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar.
Como puede advertirse, entonces, el comité de selección a que alude el referido artículo 53 del Estatuto Administrativo; debe estar integrado por el jefe o encargado de personal y por los tres o cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico en la respectiva institución o servicio, según corresponda, con excepción del Jefe Superior y, además, por mandato expreso del inciso tercero de dicho precepto, por dos representantes del personal elegidos por éste.
En este sentido, el Dictamen N° 3.509, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora señaló que en la elección de los representantes del personal que integran el referido comité de selección, debían participar los funcionarios del respectivo estamento en que debe proveerse el cargo o los cargos, dando aplicación de este modo, a la única regla sobre "elección" del "representante del personal" que existe y que está establecida en el citado artículo 35, norma que expresamente dispone que la "elección" del "representante del personal" a las juntas calificadoras debe efectuarse por los integrantes del "estamento" a calificar.
Lo anterior, teniendo en consideración que la finalidad del referido artículo 35, al disponer que en las juntas calificadoras exista un representante del personal "según el estamento a calificar", no es otra que la de asegurar que los derechos de los funcionarios que integran el respectivo escalafón, sean representados por quienes mejor conocen de las exigencias y circunstancias que implican ejercer alguno de los empleos que lo conforman, lo que, evidentemente, les permitirá decidir con un fundado conocimiento respecto de la calidad del desempeño laboral de los servidores que desarrollan tareas de similar naturaleza, por pertenecer a un mismo ordenamiento.
En atención a lo señalado, al emitirse el Dictamen N° 3.509, de 2005, se estimó que al proveerse una vacante de un determinado escalafón no podía dejar de considerarse que los funcionarios que ocupan los cargos que los integran, se encuentran en mejores condiciones, respecto de los servidores ajenos a ellos, para expresar su opinión al momento de elegir al postulante más idóneo, por lo que resultaba propio entender que sus representantes debían pertenecer al mismo estamento.
Además, se tuvo en consideración que el comité de selección, de conformidad con el citado artículo 53, en relación con el artículo 21, debe integrarse, entre otros, por quienes forman parte de la junta central o regional "a que se refiere el artículo 35", entendiéndose por ello exigible, la condición que esta última norma prevé respecto del "representante del personal" a que ella alude, esto es, que dicho personero "pertenezca" al respectivo "estamento".
De este modo, aparece claro que al hacerse extensiva la mencionada exigencia a los representantes del personal en el comité de selección cara las promociones internas, se dio aplicación a un principio general y orientador del procedimiento de elección de, los representantes del personal, expresamente considerado en la normativa, cual es, que aquél sea un verdadero conocedor de la situación en que se encuentran sus representados, atendido que primordialmente le corresponde velar por el debido resguardo de sus derechos.
Sobre la base de lo expresado, en el referido pronunciamiento se concluyó que los dos representantes del personal que integran los comités de selección de los concursos internos de promoción en los servicios públicos, debían estar adscritos a la planta a la cual pertenece el o los cargos que se traten de proveer.
No obstante, atendidas las consideraciones expuestas en las reconsideraciones planteadas en la especie, esta Entidad Fiscalizadora ha efectuado un nuevo análisis de la materia de que se trata, lo que le ha permitido, en armonía con lo expresado en las señaladas solicitudes, llegar ala conclusión de que en la elección de los referidos representantes pueden participar los funcionarios del respectivo servicio sin distinción del escalafón a que pertenecen.
En efecto, es dable entender que los términos del aludido artículo 53 permiten sostener que la integración del comité de selección por los representantes del personal tiene su propia regulación en esa norma legal, según la cual dicho comité tiene que integrarse, además de los funcionarios que indica, "por dos representantes del personal elegidos por éste", sin que se exija que para participar en el respectivo acto eleccionario, ya sea como candidato o elector, se deba pertenecer al estamento en que se efectuará la promoción, por lo que, para tales fines será suficiente pertenecer a alguna de las plantas cuyas promociones se efectúan a través de concursos internos, esto es, de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores o técnicos.
Al respecto, es útil destacar que, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el mencionado artículo 35, que al tratar la constitución de las juntas calificadoras expresamente dispone que aquéllas deben estar integradas, entre otros, por un representante del personal elegido por éste, "según el estamento a calificar", tratándose de la constitución del comité que nos ocupa, en la norma del mencionado artículo 53, el legislador no prescribió tal exigencia para los efectos de la integración de este último.
En consecuencia, los representantes del personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de Ley N° 18.834, deben integrar el comité de selección que se debe constituir para los efectos de los concursos internos de promoción, no deben, necesariamente, formar parte del estamento al cual, a su vez, pertenece el cargo que se proveerá mediante dicho sistema.
Atendido la expuesto, déjase si efecto el Dictamen N° 3.509, de 2005, de esta Contraloría General.
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