N° 2.680 Fecha: 16-I-2006
La Subsecretaría de Redes Asistenciales, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si los funcionarios de los diversos hospitales de los Servicios de Salud que carecen de calificación por haber integrado las respectivas Juntas Calificadoras, pueden, no obstante, presentarse a los concursos que se llamen para proveer los cargos de Jefes de Departamento y de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes.
Expresa dicha entidad, que la situación en la que dichos funcionarios se encuentran respecto del requisito de calificación exigido por la ley para presentarse al concurso respectivo, no les es imputable a ellos, por cuanto es la propia ley la que les ha impuesto la obligación de participar en la Junta Calificadora, impidiendo, por ese hecho, que se califique su desempeño, para luego exigir como requisito de postulación a un concurso respecto del cual no tienen impedimento alguno, que exhiban una determinada calificación.
Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para participar en un certamen que se convoque para proveer cargos de jefe de departamento o de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, se requiere, en lo que interesa, que el servidor se encuentre calificado en lista N° 1, de distinción.
Ahora bien, no sólo para la provisión de los mencionados empleos, dicho cuerpo legal requiere de la existencia de la calificación, ya que según lo prescrito en el artículo 53 del mismo texto estatutario para participar en los concursos de promoción en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, también es necesario estar calificado en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena.
Como puede advertirse, entonces, el legislador ha establecido que para poder participar en los mencionados certámenes es necesario, como condición esencial, que los respectivos postulantes posean, entre otras cualidades, calificación.
Precisado lo anterior, es útil hacer presente que el artículo 34 del citado cuerpo legal, prescribe que no serán calificados, entre otros servidores, los miembros de la Junta Calificadora Central, la que se encuentra compuesta por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal.
En relación con lo señalado, es forzoso consignar que, según lo ordenado en el inciso sexto del artículo 35 de la mencionada Ley N° 18.834, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que los integran.
De lo expuesto aparece, por una parte, que ha sido el propio legislador el que ha impuesto una determinada obligación a ciertos funcionarios, cual es, la de participar en las respectivas juntas calificadoras y que, como consecuencia de ello, también ha determinado que no serán objeto de evaluación y, por otra, que para poder optar a determinados empleos ha exigido que los interesados posean dicha calificación.
Al respecto, esta Contraloría General entiende que no ha estado en la intención del legislador el inhabilitar a los miembros de las juntas calificadoras para poder participar en los referidos certámenes como consecuencia del cumplimiento de un mandato que el mismo les ha impuesto, por cuanto no puede estimarse, en ningún caso, que la ley al imponer a dichos servidores la obligación de integrar las juntas calificadoras y que, como consecuencia de ello, los privó de su derecho a ser evaluados, haya tenido como finalidad excluir o limitar la participación de aquéllos en los concursos de que se trata.
Distinta es la situación de los delegados del personal que integran el referido órgano evaluador, como quiera que, a diferencia de los demás miembros del mismo, tales empleados, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 34 de Ley N° 18.834, pueden ser calificados cuando así lo solicitaren.
En efecto, en esta última situación no existe un impedimento legal para que tales empleados posean calificación, a diferencia de los demás integrantes de las indicadas juntas calificadoras, ya que él no poseer evaluación es un hecho que deriva de su propia voluntad y, por consiguiente, las consecuencias de tal decisión, cualquiera sean ellas, no obedecen a un impedimento de carácter legal, sino que tienen su origen en una decisión libre del respectivo funcionario.
En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que los miembros de las juntas calificadoras que, por impedimento legal, no tienen la posibilidad de ser evaluados, pueden participar en los concursos de que se trata, no obstante no cumplir con el requisito de encontrarse calificados. |