Contraloría General de la República
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Dictamen003509N05
EstadoAlterado NuevoNOCarácterNNN
NumDict3509 Fecha emisión21-01-2005
OrígenesDJU
 
Abogados
lmg
 
Destinatarios
subsecretaria de desarrollo regional y administrativo
 
Texto
proceso realizado para elegir a los representantes del personal para el comite de seleccion de los concursos de promocion en la planta de profesionales de la subsecretaria de desarrollo regional y administrativo conforme al art/48 de la ley 18834, no constituye una eleccion de caracter gremial o de grupos intermedios en los terminos que senala el art/10 de la ley 18593, sobre tribunales electorales regionales, por lo cual, conforme a los articulos 87 de la constitucion y 1 y 6 de la ley 10336, compete a esta contraloria pronunciarse sobre la validez de tal proceso. no ha procedido autorizacion otorgada a tres funcionarios del servicio para emitir su votacion por medio de fax, pues segun los articulos 31 y 33 del dto 69/2004 hacienda, reglamento sobre concursos del estatuto administrativo, las preferencias deben expresarse en un voto personal y secreto y en un proceso celebrado en las oficinas de la institucion. no obstante, esta circunstancia no ha afectado el proceso, sino que solamente ha invalidado los votos efectuados a traves del medio referido. no corresponde a esta entidad de control indicar un procedimiento para que los servidores que estan cumpliendo una comision de servicio fuera de la oficina puedan votar. los servidores de la planta de profesionales del servicio que esten ejerciendo un cargo de exclusiva confianza de la planta de directivos de ese u otro organismo, conforme articulos 81 lt/e y 82 inc/2 de la ley 18834, tienen derecho a participar en el proceso analizado, pues el art/29 del indicado dto 69 establece que para participar en la eleccion referida, el funcionario elector debe pertenecer a alguna de las plantas sujetas a promocion, como ocurre en estos casos, aunque los interesados se encuentren, transitoriamente ocupando una plaza como directivos. conforme articulos 48 inc/3, 18 inc/1 y 30 incisos 4 y 5 de ley 18834 y dado que los comites de seleccion se deben constituir de la misma forma en que lo deben hacer las juntas calificadoras, aquellos se deben constituir por estamentos, de tal forma que los dos representantes del personal que integran dichos comites, deben pertenecer a la respectiva planta, lo cual se corrobora con el art/4 letra c) del dto 69, segun el cual, el jefe superior del servicio debe designar, cuando proceda, como reemplazante de un integrante del comite de seleccion, al funcionario que le siga en jerarquia "en la planta respectiva" y, ademas, el ya mencionado art/29 del dto 69, al disponer que tanto los representantes del personal, como los funcionarios electores, deberan integrar las plantas correspondientes
 
Acción
 
Fuentes Legales
ley 18834 art/48 inc/3, pol art/87, dl 3464/80
ley 10336 art/6, ley 18834 art/18 inc/1
ley 18834 art/30 inc/4, ley 18834 art/30 inc/5
dto 69/2004 hacie art/4 lt/c, dto 69/2004 hacie art/31
dto 69/2004 hacie art/33, ley 18834 art/81 lt/e
ley 18834 art/82 inc/2, dto 69/2004 hacie art/29
ley 10336 art/1, ley 18593 art/10
 
Descriptores
representante personal comite seleccion concursos
 
Texto completo
N°3.509Fecha:21-I-2005

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre diversas situaciones ocurridas con motivo del proceso llevado a efecto para elegir a los representantes del personal para el comité de selección de los concursos de promoción en la planta de profesionales de ese servicio, cuestiones que serán analizadas en el mismo orden en que han sido formuladas.


En primer lugar, esta Contraloría General debe precisar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el aludido acto eleccionario es un procedimiento administrativo que tiene por objeto nominar a los representantes del personal que integran un comité cuya función es preparar y realizar los concursos internos de promoción de personal para proveer las vacantes que se produzcan en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, o en las equivalentes a éstas y que no correspondan al último grado vacante del respectivo estamento o planta.


Por consiguiente, el proceso a que se refiere la consulta no constituye una elección de carácter gremial o de grupos intermedios, en los términos que señala el artículo 10° de Ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales.

Atendido lo expuesto, y considerando lo establecido en los artículos 87 de la Constitución Política y 1° y 6° de Ley N° 10.336, es a esta Entidad de Control a la que le corresponde pronunciarse sobre la validez del mencionado proceso eleccionario.


Precisado lo anterior, y en cuanto atañe a la autorización otorgada a tres funcionarios del servicio para que emitieran su votación por medio de fax, en consideración a que dichos servidores se encontraban cumpliendo una comisión de servicios en la misma entidad, pero fuera del lugar en que ejercen sus funciones o en otros servicios públicos, cabe manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 48 de Ley N° 18.834, el concurso de promoción en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, será preparado y realizado por un comité de selección, integrado, entre otros, "por dos representantes del personal, elegidos por éste".


Enseguida, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, para elegir a los aludidos representantes, las preferencias deberán expresarse en un voto personal y secreto y en un proceso celebrado en las oficinas de la institución.

De lo anterior aparece que los sufragios correspondientes al acto eleccionario de que se trata, tienen el carácter de secretos, esto es, deben ser emitidos de modo que no sea posible la identificación del respectivo elector y, además, en las dependencias del organismo pertinente.


Ahora bien, las preferencias expresadas a través de un fax, no cumplen las exigencias antes señaladas, por lo que tales votaciones no pueden considerarse para los efectos del respectivo escrutinio y, por ende, la emisión de las mismas en las condiciones indicadas no afectan la validez del acto eleccionario efectuado, sino que solamente a dichas preferencias.


Por consiguiente, el referido proceso eleccionario no se ha visto afectado por la circunstancia de que algunos funcionarios hayan expresado sus preferencias a través de un fax, ya que ello sólo ha tenido el efecto de invalidar las votaciones efectuadas a través de ese medio.

Luego, la ocurrente solicita a este Organismo Fiscalizador que le indique "un procedimiento" para que los funcionarios "que no se encuentran en esta Subsecretaría puedan expresar sus preferencias de tal forma de dar pleno cumplimiento" a la normativa del referido reglamento.


Sobre este aspecto, cabe hacer presente que esta Entidad de Control entiende que los servidores a que se refiere la consulta de la especie, son aquellos que se encuentran cumpliendo una comisión de servicio en los términos antes mencionados.


En relación con la materia, resulta forzoso expresar que no le corresponde a esta Contraloría General señalar o establecer un procedimiento para los fines solicitados, sin perjuicio de hacer presente que el procedimiento que debe observarse en los actos eleccionarios de que se trata, se encuentra regulado en el aludido Decreto N° 69, de 2004, al cual debe ajustarse la mencionada entidad.


A continuación, la recurrente solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que en la elección en cuestión, participen funcionarios que ocupan un empleo de la planta de profesionales de ese servicio pero que, al momento de celebrarse el proceso eleccionario, se encuentran ejerciendo cargos de confianza pertenecientes a las plantas de directivos de ese u otro organismo y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, letra e), de Ley N° 18.834, conservan la propiedad de su empleo en el estamento de profesionales.

Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, letra e), y 82, inciso segundo, del mencionado Estatuto Administrativo, el desempeño de los cargos será compatible, entre otros, con los empleos que tengan la calidad de exclusiva confianza y que, en tal caso, los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares.


Enseguida, es dable consignar que el artículo 29 del aludido Decreto N° 69, de 2004, ordena que "tanto los representantes del personal, como los funcionarios electores, deberán integrar las plantas de personal que se encuentren sujetos a las disposiciones del presente Título", entre las que se incluye la de profesionales.


Como puede advertirse, para poder tener derecho a participar en la elección de que se trata, es necesario que el funcionario elector pertenezca a alguna de las plantas antes referidas.

En este sentido, cabe destacar que los funcionarios a que se refiere la consulta, integran la planta de profesionales de la mencionada Subsecretaría, no obstante que, transitoriamente, se encuentren desempeñando un empleo de otro estamento, como ocurre en la especie, en que aquéllos están ocupando una plaza de la planta de directivos.


En consecuencia, los servidores de la planta de profesionales de la entidad ocurrente, que estén ejerciendo un cargo de la exclusiva confianza de la planta de directivos en ese u otro organismo, tienen derecho a participar en el acto que se efectúe para elegir a los representantes del comité de selección de la planta de profesionales.


En relación con lo anterior, cabe hacer presente que por cada una de las plantas en que, según lo prescrito en el artículo 48 de Ley N° 18.834, las promociones se deben efectuar por concurso interno, esto es, en las de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, debe existir un comité de selección, según aparece de lo dispuesto en los artículos 48, inciso tercero, 18, inciso primero, y 30, incisos cuarto y quinto, de la misma ley.


En efecto, según lo ordenado en el citado artículo 48, inciso tercero, para la promoción en los cargos de carrera, el comité de selección estará integrado de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 18.

Por su parte, el inciso primero del indicado artículo 18, prescribe que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado, entre otros, por quienes integren la junta central o regional a que aluden los incisos cuarto y quinto del referido artículo 30.


A su vez, estas últimas disposiciones establecen que las mencionadas juntas estarán integradas, entre otros, por un representante del personal elegido por éste "según el estamento" a calificar.


De lo anterior, se sigue, entonces, que dado que los comités de selección se deben constituir de la misma forma en que lo deben hacer las señaladas juntas calificadoras, aquéllos también, al igual que estas últimas, se deben constituir por estamentos, de tal forma que los dos representantes del personal que integran dichos comités, deben pertenecer a la respectiva planta.


Confirma el criterio expuesto, lo prescrito en la letra c) del artículo 4° del aludido Decreto N° 69, de 2004, según el cual, el jefe superior del servicio deberá designar, cuando proceda, como reemplazante de un integrante del comité de selección, al funcionario que le siga en jerarquía "en la planta respectiva" y, además, el ya mencionado artículo 29 del Decreto N° 69, de 2004, al disponer que tanto los representantes del personal, como los funcionarios electores, deberán integrar las plantas correspondientes.


Glosario
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