Contraloría General de la República
División de Coordinación e Información Jurídica


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Dictamen007348N08
EstadoReactivado NuevoNOCarácterNNN
NumDict7348 Fecha emisión14-02-2008
OrígenesTRR
 
Abogados
PMD
 
Destinatarios
Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero
 
Texto
La circunstancia de que el servicio no conociera un pronunciamiento en relación con la participación de funcionarios de exclusiva confianza en los certámenes que se realizan según el art/8 de la ley 18834, no tiene el mérito suficiente para reconsiderar el dictamen que dispone que se deberá convocar a un nuevo concurso, que permita la postulación de funcionarios que, a la época del llamado, tuvieren esa calidad. No obstante, las personas que fueron designadas en cargos de concurso interno invalidado tienen derecho a conservar la titularidad de sus empleos. Ello, porque el ejercicio de la potestad invalidatoria de los actos administrativos debe ser acorde con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica.
 
Acción
Aplica dictámenes 35397/2007, 53290/2004, 24776/95
40267/97
reconsidera parcialmente dictamen 11189/2007
 
Fuentes Legales
ley 18575 art/54, ley 18575 art/2, dfl 29/2004 hacie
ley 18834 art/12 lt/c, ley 18834 art/12 lt/e
ley 18834 art/12 lt/f, ley 18834 art/8, pol art/6 inc/1
pol art/6 inc/2, ley 19880 art/53, dto 100/2005 sepre
dfl 1/19653/2000 sepre
 
Descriptores
invalidación concurso
 
Texto completo
N° 7.348 Fecha: 14-II-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero, solicitando la reconsideración de las conclusiones contenidas en el dictamen N° 11.189, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora que, atendiendo un reclamo de doña XX, ordenó dejar sin efecto los certámenes convocados por esa repartición para proveer los cargos de Jefe de Departamento vacantes en el Servicio, y en el cual se excluyeron a los participantes que, como la otrora reclamante, sirvieran cargos de exclusiva confianza, estableciendo este Organismo de Control que se debería convocar a un nuevo proceso concursal, en el cual se permitiera la postulación de los funcionarios que, a la época del correspondiente llamado, tuvieren esa calidad.

Expresa que la exclusión de la señora XX de los concursos de que se trata, encuentra su fundamento en la interpretación de las disposiciones pertinentes del Estatuto Administrativo, la cual fue estimada como la más ajustada, desconociéndose un pronunciamiento específico de esta Entidad de Control sobre la materia, como asimismo en la circunstancia que aquella servidora omitiera cumplir con la exigencia de presentar la declaración sobre las inhabilidades a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, lo que resulta particularmente grave, pues en su caso se configura una inhabilidad por el hecho de que su cónyuge es también funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero.

Enseguida, la superioridad del citado Organismo hace presente la situación en que quedarían aquellas personas que ya fueron designadas en los cargos concursados, quienes los asumieron de buena fe y con la seguridad de haber reunido plenamente los requisitos para ello, de manera que la invalidación del concurso en cuestión y sus nombramientos, importaría una vulneración del principio de certeza jurídica a su respecto.

En definitiva, y atendidas dichas consideraciones, el Servicio Agrícola y Ganadero solicita a este Organismo Fiscalizador, disponer que el criterio contenido en el dictamen N° 11.189, de 2007, en relación con la participación de funcionarios de exclusiva confianza en los certámenes que se realizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sea aplicable a todos los concursos que hayan sido convocados por esa Institución, a partir de la data de su emisión.

Finalmente, cabe consignar que, formulando alegaciones similares a las antes expuestas, se ha dirigido a esta Entidad Superior de Control, don YY, quien fuera seleccionado para ocupar el cargo de Jefe del Subdepartamento de Operaciones, de la División de Protección Agrícola del Servicio en cuestión, luego de haber participado en el proceso concursal cuya invalidación fue dispuesta mediante el citado oficio N° 11.189, de 2007.

Sobre el particular y, en primer término, corresponde referirse a la alegación del Servicio Agrícola y Ganadero, en orden a que no habría contado con un precedente emanado de esta Contraloría General que le permitiese orientar debidamente su decisión en relación con la participación de funcionarios de exclusiva confianza en los certámenes que se realizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la referida ley N° 18.834.

En relación con lo anterior, cabe manifestar que efectivamente, una de las funciones trascendentales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Contraloría General es la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos que son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización.

Esta potestad, como se señaló en el dictamen N° 35.397, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios que favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada pronunciamiento contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable.

En este contexto, este Órgano de Control estima que, la circunstancia de que el Servicio ocurrente no conociera un pronunciamiento específico sobre la materia emanado de esta Contraloría General no tiene el mérito suficiente para acoger su solicitud y reconsiderar el dictamen impugnado.

Por otra parte, es menester recordar que no sólo es facultad sino también deber de todo órgano de la Administración invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho. Así resulta de lo expresamente previsto en los incisos primero y segundo del artículo 6 de la Constitución Política, encontrándose consagrado el mismo principio en los artículos 2 de la ley N° 18.575 y 53 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, según lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 53.290, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora.

Ahora bien, según el criterio de esta Contraloría General contenido en los dictámenes N°s 24.776, de 1995 y 40.267, de 1997, el ejercicio de la potestad invalidatoria de los actos administrativos debe ser armonizada con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad o certeza jurídica, de tal manera que de producirse una colisión entre esa facultad-deber y éstos, en determinadas situaciones, deben prevalecer dichos valores.

En ese entendido, debe considerarse la conveniencia de proteger a las personas que han actuado de buena fe y la de mantener la estabilidad de las situaciones originadas al amparo de actos irregulares de la Administración, puesto que desconocer los efectos derivados de las mismas, en especial cuando afectan a terceros, importaría atentar contra el principio básico de seguridad en las relaciones jurídicas.

En la especie, resulta forzoso ponderar la circunstancia de que los profesionales nombrados para ocupar los cargos concursados, se encuentran desempeñando sus funciones con la convicción de que los certámenes de la especie, y que sirvieron de sustento a sus nombramientos, se habrían ajustado a derecho, como tampoco se puede ignorar que las consecuencias que podrían derivarse de la invalidación de los referidos concursos generarían mayor perjuicio y detrimento que mantener sus efectos, en especial, teniendo presente que los favorecidos no han tenido intervención alguna en los vicios que afectaron a los procesos selectivos pertinentes.

Así pues, en razón de las consideraciones expuestas, resulta procedente reconsiderar la invalidación de los procesos concursales en análisis, debiendo concluir que los funcionarios que han sido designados en los cargos concursados tienen derecho a conservar la titularidad de sus empleos.

No obstante lo señalado, resulta necesario referirse a la legalidad de la decisión del citado Servicio en orden a excluir a la señora XX de los concursos convocados, por omitir declarar sobre las inhabilidades a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.575.

Al respecto, cumple con manifestar que, tal como se señaló en el oficio N° 11.189, de 2007, a doña XX no le resultaba aplicable la inhabilidad de ingreso a que se refiere el aludido precepto, por cuanto a la época de postular era ya funcionaria del Servicio.

Sin perjuicio de ello, es menester tener en consideración que, conforme lo establecido en el punto 3.2. de las bases concursales pertinentes, para formalizar la postulación respectiva era necesario adjuntar, entre otros documentos, "declaración jurada simple de cumplimiento del requisito establecido en las letras c), e) y f) del artículo 12 del DFL. N° 29 de fecha 16.06.2004 del Ministerio de Hacienda (de acuerdo al formato solicitado)".

Dicho formato, establecido por el Servicio, y que se ha tenido a la vista, incluía un detalle de las inhabilidades contenidas en el referido artículo 54.

Ahora bien, el documento presentado por la interesada a objeto de formalizar su postulación a los certámenes de que se trata -el cual también se encuentra entre los antecedentes examinados-, no se ajusta a lo exigido por las bases, ya que, si bien empleó el modelo proporcionado por el Servicio, excluyó algunas partes del mismo, sin que dicho instrumento contenga de manera completa toda la declaración que debía efectuarse.

Como puede advertirse, la referida omisión ha determinado que la postulación de la señora XX a los concursos en análisis, no pueda estimarse como válida, toda vez que la formalización de la misma no se ajusta a lo establecido al efecto en las bases del certamen.

En consecuencia, esta Contraloría General cumple con señalar que se reconsidera el dictamen N° 11.189, de 2007, en los términos expuestos, sin perjuicio de confirmarse lo sostenido en relación con la posibilidad de que los funcionarios de exclusiva confianza participen en los certámenes que se realizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, criterio que deberá ser aplicado por esa repartición en el futuro.


Glosario
DictamenCódigo que identifica al documento jurídico.NuevoIndica si el documento es nuevo o no.
EstadoIndica el estados del dictamen:
Guión (si no ha habido pronunciamiento posterior)
Reactivado (si ha sido aplicado o confirmado)
Alterado (si ha sido aclarado, complementado, reconsiderado o reconsiderado parcialmente)
NumDictIndica el número con que se identifica el dictamen.
CaracterContiene el carácter de la disposición legal o reglamentaria (NNN: sin connotación especial, BIS: de igual numeración, RES: reservado) Fecha emisiónIndica la fecha de emisión del dictamen.
OrigenCorresponde a la sigla de la o las Divisiones de la Contraloria emisora del dictamen.AbogadosIndica las iniciales del abogado informante.
DestinatariosNombre de la persona o autoridad a la que se dirige el documento.TextoContiene un extracto del dictamen.
Fuentes legalesContiene las disposiciones legales y reglamentarias asociadas con el dictamen.DescriptoresTérminos relevantes y siglas de organismos pertinentes.
AcciónIndica todas las acciones que el dictamen ejerce sobre otros anteriores.Texto completoContiene el texto completo del dictamen.