N° 9.662 Fecha: 28-II-2006
La Dirección Nacional del Servicio Civil y las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Redes Asistenciales han solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si es posible que funcionarios que desempeñan cargos en calidad de suplentes, puedan participar en los concursos a que se refiere el artículo 8° de Ley N° 18.834.
Señala la Dirección Nacional del Servicio Civil que, a su juicio, los funcionarios que sirven cargos en calidad de suplentes no podrían participar en los concursos de que se trata, ya que en el mencionado precepto legal se previene que los empleos a que esa norma se refiere, serán de carrera y, conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° del citado texto normativo, la carrera funcionaria se aplica al personal titular de planta, calidad que no poseen los empleados suplentes.
Por su parte, las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo, y de Redes Asistenciales, discrepando del criterio sustentado por la aludida Dirección Nacional, indican que en su opinión, quienes desempeñan empleos en calidad de suplentes, pueden tomar parte en los aludidos certámenes, atendido a que en el referido artículo 8°, no se distingue en cuanto a la calidad en que deben servirse los cargos de planta.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en el artículo 8° de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se dispone que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se señalan.
A su vez, en la letra a) de la referida norma legal, se previene que "la provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso".
De lo anterior, se desprende que en los concursos a que dicho precepto legal se refiere, sólo pueden participar los funcionarios de planta de los respectivos organismos y los empleados a contrata de los mismos, siempre que estos últimos se hayan desempeñado en esa calidad, a lo menos, durante el señalado lapso.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la aludida Ley N° 18.834, "las personas que desempeñan cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes".
Conforme a lo indicado en dicho precepto legal, puede advertirse que los cargos de planta pueden servirse en diferentes calidades, dentro de las cuales se encuentra la de suplente, por lo que no cabe duda que las personas que desempeñan un empleo en esa calidad, ocupan un cargo de planta, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en sus Dictámenes N°s. 8.289, de 1993 y 2.033, de 1997.
En este mismo sentido, resulta necesario destacar que de acuerdo a lo señalado por este Órgano Superior, entre otros, en sus Dictámenes N°s. 8.658, de 1973 y 25.101, de 2005, el funcionario que desempeña como suplente un empleo de planta, lo hace con todas las facultades, prerrogativas y derechos propios del cargo.
Por lo demás, resulta necesario manifestar que en la letra a) del aludido artículo 8°, no se efectúa distinción alguna en cuanto a la calidad en que pueden servirse los empleos de planta, por lo que no corresponde, bajo ningún contexto que, por la vía de la interpretación, se haga una diferencia al respecto.
En este orden de ideas, es dable señalar que si bien en la letra f) del artículo 3° del Estatuto Administrativo, se previene que la carrera funcionaria es aplicable al personal titular de planta, y que en el citado artículo 8°, se indica que los cargos a que dicho precepto se refiere serán de carrera, la intención del legislador en esta materia, ha sido justamente abrir las posibilidades de postulación a los cargos de que se trata a un número importante de funcionarios públicos, tal como lo reconoce la referida Dirección en su presentación, por lo que en la mencionada letra a) se ha permitido que servidores que no están sujetos a la carrera funcionaria, puedan participar en los aludidos concursos, como ocurre con los empleados a contrata, lo cual demuestra que el acceso a dichos cargos, no es exclusivo de los servidores que tienen la calidad de titulares.
Ahora bien, respecto de lo sostenido por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en orden a que la participación de funcionarios suplentes en los señalados concursos, limita seriamente las posibilidades de promoción de quienes han desarrollado una carrera funcionaria, cabe manifestar que ello no resulta plenamente válido, puesto que la participación de suplentes en los referidos certámenes, no impide de manera alguna que servidores titulares participen en esos concursos, ni les resta posibilidad alguna en ellos, ya que, en definitiva, el eventual acceso a los cargos en estudio, dependerá, en gran medida, del desempeño de cada concursante en el respectivo certamen.
En consecuencia y atendido lo expresado, cumple esta Contraloría General con manifestar que la calidad de suplente en que puede servirse un cargo de planta, no inhabilita al funcionario de que se trate para participar en los concursos a que se refiere el artículo 8° de Ley N° 18.834.
Por otra parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita que se precise la forma en que deben integrarse los comités de selección de los SERVIU, en los concursos para proveer cargos de jefes de departamento, grados 5 EUR., ya que en dichas instituciones los citados comités están compuestos por funcionarios de esa misma jerarquía, dado que no existen empleos de grados superiores.
Al respecto, cabe señalar que, tal como ya se anotó, en el inciso primero del referido artículo 8° de Ley N° 18.834, se previene, en lo que interesa, que los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se indican.
A su vez, en la letra b) de dicha norma legal, se dispone, en lo que importa, que "para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto".
Como puede advertirse, si bien el referido precepto es claro en señalar que los integrantes del comité de selección deben tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer y, en la especie, los integrantes de los comités de los SERVIU, no podrían participar en la provisión de cargos de jefes de departamento, grados 5 EUR., ya que sus integrantes poseen esa misma jerarquía, la parte final de la citada letra b), regula dicha situación.
En efecto, como en el caso de que se trata, para proveer las vacantes de jefes de departamento, grados 5 EUR., los comités de selección no pueden integrarse con personas que posean superior jerarquía de la que tiene el cargo a proveer, atendida la inexistencia de plazas de mayor nivel jerárquico, en la especie concurre el supuesto previsto en la mencionada letra b), por lo que el director del SERVIU correspondiente deberá solicitar al Ministro de Vivienda y Urbanismo, que designe los funcionarios que deberán integrar los respectivos comités de selección. |