N° 13.123 Fecha: 22-III-2006
El señor Subsecretario de Justicia (S) solicita a esta Entidad de Control reconsiderar su Oficio N° 50.291, de 2005, y tomar razón de las Resoluciones N°s. 101 y 102, del mismo año, del Ministerio de Justicia, que nombran en la planta profesional, grado 4° y 7°, respectivamente, a doña MM. y a doña DD., como consecuencia del resultado del concurso cuyo llamado fue publicado en el Diario Oficial del 1 de abril del año pasado.
Sobre el particular cabe señalar que esta Entidad Superior de Control se abstuvo de dar curso a los documentos antes individualizados, toda vez que se pudo advertir que en la convocatoria del mencionado certamen se establecieron requisitos no estipulados en el DFL. N° 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecua plantas y escalafones de la Subsecretaría de Justicia, tales como el de experiencia y el de capacitación, de modo que el concurso de que se trata ha adolecido de un vicio que implica su nulidad.
En el oficio del rubro se sostiene que se ha dado cumplimiento a la normativa legal que regula la materia, contenida en el Decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, que en su artículo 11 señala que en cada concurso deberán considerarse, "a lo menos", los siguientes factores para la evaluación de los postulantes: Los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; La experiencia laboral; y Las aptitudes específicas para el desempeño de la función, agregándose que el artículo 13, en su inciso 2°, dispone que el aviso publicado y difundido debe contener, "a lo menos", las características del cargo y los requisitos para su desempeño, entre otros.
Al respecto, se debe tener presente, en primer término, que el artículo único del mencionado DFL. N° 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, establece como requisito para el ingreso a seis de los nueve cargos grado 4° de la planta de profesionales, tener el título de Abogado, y para los tres cargos restantes, acreditar título profesional de una carrera de 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste; y para ingresar al cargo grado 7° de esa misma planta, cumplir alternativamente con alguno de los siguientes: Título profesional de una carrera otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; Grado Académico de Licenciado, Magister o Doctor otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste.
No obstante lo anterior, consta de la documentación acompañada y tenida a la vista por esta Entidad Fiscalizadora que en la convocatoria al concurso en cuestión, publicada en el Diario Oficial de fecha 1 de abril de 2005, se exigió experiencia laboral mínima comprobable de 3 años y capacitación en las áreas pertinentes, vale decir, mayores requisitos que los establecidos en la ley.
La jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los Dictámenes N°s. 15.951, de 2001 y 48.870, de 2005, entre otros, ha concluido que la autoridad administrativa, al imponer exigencias adicionales, vulnera las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2 y 17, de la Carta Fundamental, que le impiden establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que de lo expuesto por el Servicio se ha podido advertir una confusión entre los conceptos de requisitos y factores, los cuales, según lo ha señalado la jurisprudencia recién citada, tienen una connotación claramente disímil, no resultando procedente considerarlos asimilables. Lo anterior, por cuanto los primeros son las exigencias, cuyo cumplimiento la ley estima necesario requerir obligatoriamente para acceder a un cargo público, en cambio los factores, constituyen los instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de los antecedentes, características, circunstancias, aptitudes u otros que se estimen atinentes en relación a un postulante que, previamente, acreditó poseer los requisitos que la ley consultó en forma objetiva y general para desempeñar la plaza.
De acuerdo a lo anterior, si bien la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para desempeñar un cargo, no consultadas en la Constitución o las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad, sí esta facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las plazas de que se trata, pero sin que llegue a configurarse la fijación de requisitos adicionales o diversos de los previstos por el legislador, como ha acontecido en la especie. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 15.951, de 2001 y 17.949, de 2002).
En las condiciones anotadas, cumple esta Contraloría General con desestimar la solicitud de reconsideración de esa Subsecretaría de Estado, que deberá proceder a invalidar el concurso en comento, y efectuar una nueva convocatoria que se ajuste a derecho, absteniéndose de exigir a los postulantes el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley para el ejercicio de los cargos a proveer, sin perjuicio de los demás trámites que corresponda realizar para llevar el concurso a término y proveer los cargos correspondientes, por lo que, en consecuencia, se devuelven sin tramitar las Resoluciones N°s. 101 y 102, ambas de 2005, del Ministerio de Justicia.
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