N° 14.616 Fecha: 3-IV-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales N° 2 del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto al retraso en la realización de los concursos de promoción que debieron efectuarse en el citado establecimiento, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.937.
Expone la ocurrente, que diferentes superioridades de dicho Instituto, han manifestado que no se encuentran disponibles los recursos necesarios para realizar certámenes de promoción, lo cual no ha impedido que se efectúen designaciones a contrata en grados superiores, perjudicando a los servidores de planta y especialmente a aquellos que están prontos a jubilar, con lo que se demuestra, según manifiesta, que la escasa convocatoria no se fundamenta en la falta de medios económicos, sino en la intención de favorecer a ciertos funcionarios.
Como cuestión previa, es necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s 18.933 y 18.469-, precepto que fue incorporado por la citada ley N° 19.937, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares del Instituto de Salud Pública de Chile y de los demás organismos que la norma indica, "se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación".
Por su parte, tratándose de la provisión de las plazas para servidores profesionales, cabe aplicar las reglas contenidas en el artículo 103 del DFL N° 1, de 2005, ya individualizado, el que establece, en lo que interesa, que para todos los efectos legales, la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales del Instituto de Salud Pública de Chile, regidos por la ley N° 18.834 y el DL N° 249, de 1974, se hará por concursos internos, sujetos a la normativa que establece ese precepto.
Al respecto, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo décimo transitorio de la aludida ley N° 19.937 -publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2004-, ciento veinte días después de su publicación, comenzará a operar el sistema de promoción de todos los cargos vacantes existentes a esa fecha mediante concurso interno, salvo el grado de inicio de cada planta, el que seguirá regulado conforme a las normas generales.
Se desprende, asimismo, de lo expuesto en el inciso segundo del citado artículo, que con anterioridad a la entrada en vigor de este sistema, se aplicaban las normas sobre promoción previstas en el Estatuto Administrativo, vigentes antes de las modificaciones que le introdujo la ley N° 19.882, de manera que los empleos que revestían la calidad de cargos de carrera, como profesionales, fiscalizadores y técnicos, debían ser provistos, por regla general, mediante ascenso.
De esta forma, en materia de provisión de los empleos de que se trata, operaba la vía del ascenso, situación que varió con ocasión de la entrada en vigencia de la norma legal aludida, por lo que la regla general es, actualmente, el concurso interno.
A mayor abundamiento, es dable añadir que, puesto que las normas de derecho público rigen in actum, las promociones que en la especie se dispongan con posterioridad al 24 de junio de 2004, se deberán realizar por concurso interno, sin que tenga relevancia que el hecho que las motiva -en este caso, la vacancia del cargo respectivo-, se haya generado antes de la entrada en vigencia de la señalada modificación, según lo manifestado por los dictámenes N°s 56.377 y 59.229, ambos de 2005, de este Órgano Fiscalizador.
Con todo, es posible advertir que la convocatoria a certámenes internos para proveer cargos vacantes en la planta de profesionales es una facultad discrecional que corresponde disponerla a la autoridad, que no está sometida a plazo alguno para ello, siendo un aspecto de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya determinación compete a la administración activa, en este caso, al Instituto de Salud Pública de Chile, dentro del ámbito de sus atribuciones y, por ende, ajeno a la ponderación de este Organismo Contralor.
Lo anterior, por lo demás, en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 B, de la ley N° 10.336, que prescribe que esta Entidad Fiscalizadora, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que el retraso a que alude la peticionaria no implica una infracción a la normativa sobre promociones que rige al personal del Instituto de Salud Pública, correspondiendo a la Superioridad de ese Organismo ponderar la oportunidad en que se efectúen los concursos internos regidos por el citado DFL N° 1, de 2005. |