N° 15.688 Fecha: 7-IV-2006
Fiscal del Ministerio de Obras Públicas ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General respecto de la procedencia que el comité de selección que se requiere para efectuar la promoción en dos cargos de directivos de carrera de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, actúe sin los representantes del personal y, además, sobre la forma en que dichos representantes deben elegirse cuando no existan funcionarios en el respectivo estamento que puedan desempeñar dicha función.
En relación con la materia, cabe señalar que, según lo preceptuado en el actual artículo 53 de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, las promociones deben efectuarse por concurso interno, para cuyos efectos debe constituirse un comité de selección, el que, según lo ordenado en el inciso tercero de la misma disposición, debe estar integrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de ese cuerpo legal y, además, por dos integrantes del personal elegidos por éste.
A su vez, el inciso primero del citado artículo 21 dispone que los concursos para el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular, será preparado y realizado por un comité conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35 de dicho texto legal, según corresponda, con excepción del representante del personal.
Como puede advertirse, entonces, el aludido artículo 21 en cuanto establece que el comité de selección debe estar constituido por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35, según corresponda, permite entender que la remisión que se hace a esta última disposición legal, tiene por finalidad precisar que el comité de selección debe estar conformado, entre otros funcionarios, por los miembros de las juntas calificadoras.
En efecto, según el aludido artículo 35, las Juntas Calificadoras Regionales, estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, según él estamento a calificar y que, a su vez, la Junta Calificadora Central, estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar.
En este orden de ideas, cabe señalar que el comité a que se refiere el citado artículo 53, debe estar integrado, según corresponda, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región o por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución, con excepción del Jefe Superior, por el jefe o encargado de personal y, en ambos casos, por los dos representantes del personal elegidos por éste.
Enseguida, es necesario anotar, que según lo establecido en el inciso tercero del mencionado artículo 21, "el comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quién siempre lo integrará".
Por su parte, la letra b del artículo 4° del Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, establece que los comités "podrán funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará".
Como es dable apreciar, el comité en estudio, puede funcionar con una concurrencia superior al 50% de sus integrantes, sin que proceda considerar al jefe o encargado de personal para efectos de determinar ese porcentaje.
Ahora bien, es necesario tener presente que, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control en el dictamen N° 2.672, de 2006, los términos del artículo 53 de la citada Ley N° 18.834, permiten sostener que, en lo que se refiere a los representantes del personal, la integración del comité de selección que nos ocupa, tiene su propia regulación, ya que, en esta materia y según dicho precepto, aquél debe conformarse "por dos representantes del personal elegidos por éste".
En relación con lo expuesto, cabe manifestar que los artículos 30 y 31 del mencionado Decreto N° 69, de 2004, disponen que el jefe superior del servicio deberá convocar a elecciones a fin de que los funcionarios electores expresen sus preferencias para elegir a los dos servidores que los representarán en el comité, en los términos y condiciones que se indican en esos preceptos.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que el comité de selección en estudio, debe integrarse, entre otros, por dos representantes del personal elegidos por éste, sin que se exija que para participar en el respectivo acto eleccionario, ya sea como candidato o elector, se deba pertenecer al estamento en que se efectuará la promoción, de manera que para esos fines, es suficiente pertenecer a alguna de las plantas cuyas promociones se efectúan a través de concursos internos.
En consecuencia, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Contraloría General a través del dictamen antes citado, corresponde informar que el comité que debe constituirse para los concursos de promoción internos de personal en el servicio ocurrente, debe estar conformado siempre, entre otros funcionarios, por dos representantes del personal elegidos por éste, los que no deben, necesariamente, formar parte del estamento al cual pertenece el cargo que se proveerá mediante dicho procedimiento, sin perjuicio de que conforme a lo expresado pueda funcionar con más del 50% de sus integrantes.
|