N° 44.557 Fecha: 21-IX-2006
La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Contraloría General efectuando una serie de consultas relacionadas con los concursos previstos en el Estatuto Administrativo, las que serán atendidas en el mismo orden en que han sido realizadas.
En primer lugar, se solicita que se precise si los servidores que se desempeñan en calidad de suplentes, pueden postular a los concursos a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Al respecto, cabe anotar que por medio del dictamen N° 9.662, de 2006, esta Entidad Fiscalizadora manifestó que los funcionarios que sirven cargos de planta en calidad de suplentes, pueden participar en los referidos certámenes, ya que en ellos se permite postular a empleados que ocupen cargos de planta; los cuales pueden desempeñarse en calidad de suplente, conforme lo dispone el artículo 4° de la citada Ley N° 18.834.
Enseguida y respecto del requisito contenido en la letra a) del indicado artículo 8°, que exige a los funcionarios a contrata haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso, se solicita precisar si dicho lapso debe entenderse continuo o discontinuo.
Sobre el particular, es dable señalar que mediante los dictámenes N°s. 5.922 y 38.062, de 2006, este órgano de Control señaló que los tres años a que se refiere la mencionada norma legal deben haberse servido en forma continua, puesto que se trata de un requisito que el legislador ha estimado necesario para que empleados a contrata, no obstante su calidad de servidores transitorios, puedan concursar conjuntamente con funcionarios de planta.
En otro orden de ideas, la ocurrente pregunta si las personas que desempeñan plazas de exclusiva confianza; los funcionarios a contrata y los empleados suplentes y que mantienen la titularidad de cargos de planta, pueden postular a los concursos de promoción a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 18.834.
Sobre la materia, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el indicado artículo 53, en los concursos internos podrán participar los funcionarios que estén en posesión de los requisitos exigidos para el respectivo cargo; que se encuentren calificados en lista de distinción o buena y que se encuentren nombrados en los tres o cuatro grados inferiores al de la vacante convocada, según sea el caso.
De lo anotado, resulta evidente que cualquier servidor que posea un cargo en la planta, como ocurre en los casos consultados, podrá participar en los referidos certámenes, siempre que además cumpla con los otros requisitos que el mencionado precepto exige.
Enseguida y en relación con lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora entiende que la peticionaria solicita, también, que se precise si una persona que como consecuencia de un certamen de promoción, es designada titular en la plaza concursada, puede mantener la titularidad del empleo de exclusiva confianza que servía.
Al respecto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en la letra e) del artículo 87 de la aludida Ley N° 18.834, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con aquellos que tengan la calidad de exclusiva confianza.
A su vez, en el inciso segundo del artículo 88 del referido cuerpo legal, se previene, en lo que importa, que en el caso de la citada letra e), los funcionarios conservaran la propiedad del empleo de que sean titulares.
En consecuencia, es dable concluir que, en la especie, los servidores que desempeñen plazas de exclusiva confianza, podrán conservar la propiedad de ellas, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a dichos empleos.
Luego y en lo que se refiere a la exigencia prevista en el artículo 18, inciso segundo de la Ley N° 18.834, en orden a considerar como factor a evaluar dentro de los concursos de ingreso, las aptitudes específicas para el desempeño de la función, la ocurrente consulta cómo debe proceder al respecto, atendido que la planta de personal de esa entidad no considera aptitudes ni perfiles específicos.
Sobre el particular, debe señalarse que en el inciso primero del referido artículo 18, refiriéndose a los concursos públicos de ingreso, se prescribe que en ellos deberán evaluarse los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, "de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer".
En armonía con lo anterior, en el inciso segundo del citado precepto legal, se indica que dentro de los factores a evaluar, deberán considerarse, entre otros, "las aptitudes específicas para el desempeño de la función", agregándose que "la institución los determinará previamente".
Como puede advertirse, el legislador ha entendido que en los mencionados concursos, la evaluación de los candidatos debe estar en directa relación con las funciones del cargo a proveer, de manera tal que la persona que resulte nombrada, sea la más idónea para desempeñar el empleo de que se trate.
Ahora bien, según se dispone en la parte final del mencionado inciso segundo, debe ser la propia institución la que determine previamente las aptitudes específicas para el desempeño de la función, de manera que al llamarse a concurso para proveer un determinado cargo, la autoridad de la entidad respectiva, deberá haber efectuado dicha determinación.
En tal sentido, cabe indicar que, en la especie, las aptitudes dicen relación con la idoneidad para ejercer un empleo, por lo que la autoridad deberá determinar el perfil que desea para el cargo de que se trate, es decir, las cualidades particulares que debe reunir la persona en atención a las características de la función que deberá desempeñar.
Enseguida, se solicita que se precise si en la publicación del aviso a que se refiere el artículo 20 de la Ley N° 18.834, bastaría con indicar que los requisitos exigidos se encuentran en las bases del concurso.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en el inciso primero del referido artículo 20, se previene que la autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, agregando su inciso segundo, que "el aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso".
De la disposición legal transcrita, se desprende que en consideración a la extensión que tienen las bases de un concurso, no se exigió a la autoridad su publicación íntegra; sin embargo, el legislador determinó expresamente aquellos elementos que no pueden faltar en el mencionado aviso, motivo por el cual la autoridad se encuentra en la obligación de dar cabal cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del aludido articulo 20, por lo que en el señalado anuncio sólo podrán omitirse antecedentes cuya publicación no es obligatoria según dicho precepto legal.
En otro orden de consideraciones y en lo que respecta al requisito contenido en la letra a) del artículo 56 del Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, que exige a los funcionarios a contrata "un desempeño en tal calidad, de a lo menos, durante los cinco años anteriores al encasillamiento", para participar en el concurso interno que se indica, la ocurrente consulta si dicho lapso debe entenderse continuo o discontinuo.
Al respecto, debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley N° 18.834, en los procesos de encasillamiento, una vez practicado el mecanismo contenido en la letra a) de dicho precepto, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena.
Ahora bien, cabe destacar que por medio del artículo 56 del mencionado reglamento, se desarrolló y complementó la aludida disposición legal, prescribiéndose que una vez practicado el mecanismo de encasillamiento que se contempla en el artículo 55 del mismo instrumento, los cargos que queden vacantes se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar quienes cumplan con los respectivos requisitos y tengan las condiciones que ahí se indican, entre las que se señala, "ser funcionario de planta o a contrata, caso este último, en que se requiere un desempeño en tal calidad, de a lo menos, durante los cinco años anteriores al encasillamiento".
Como puede advertirse, la redacción de la indicada norma no difiere sustancialmente de aquella que se refiere a los concursos para proveer los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.834, por lo que no se advierte razón para entender que el alcance de dichas disposiciones no sea la misma.
En tal sentido y considerando lo expresado en los mencionados dictámenes N°s. 5.922 y 38.062, de 2006, cabe manifestar que tal como sucede con el aludido artículo 8°, el tiempo de servicio que se exige a los funcionarios a contrata para participar en el concurso interno a que se refieren los artículos 15 de la Ley N° 18.834 y 56 del citado Decreto N° 69, de 2004, debe haberse desempeñado en forma ininterrumpida y, además, inmediatamente antes del encasillamiento respectivo.
Finalmente, se consulta si es factible introducir cambios en las bases de un concurso público para proveer empleos de jefes de departamento y de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, en lo relativo a los requisitos exigidos a los postulantes, cuando en su oportunidad el respectivo certamen interno fue declarado desierto por falta de postulantes idóneos.
Sobre el particular, debe anotarse que según lo dispuesto en la letra c) del artículo 8° del Estatuto Administrativo, en los concursos a que se refiere dicho precepto, una vez aplicado el procedimiento que se señala y a falta de postulantes idóneos, "deberá llamarse a concurso público".
En relación con lo anterior y considerando que en el artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, se asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, en las bases del respectivo concurso público no pueden fijarse requisitos diferentes de los que las leyes establezcan para el ingreso al servicio. |