N° 55.722 Fecha: 25-XI-2005
La Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Turismo se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia de los requisitos educacionales especiales para acceder a determinados cargos del estamento profesional del Servicio Nacional de Turismo -establecidos en el DFL. N° 7, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija la planta de personal de esa entidad-, luego de la entrada en vigencia de las modificaciones que, acerca de la promoción, Ley N° 19.882 introdujo en el Estatuto Administrativo.
En relación con la materia, la referida Asociación de Funcionarios sostiene que, a su juicio, la mantención de la vigencia de los aludidos requisitos especiales para ocupar los empleos que indica, importa un obstáculo en la carrera funcionaria, en el marco del nuevo sistema de promoción fijado por Ley N° 19.882, motivo por el cual consulta si el Director Nacional del Servicio de que se trata tiene atribuciones para superar dicha situación.
Sobre el particular, cabe destacar que, tal como lo sostiene la ocurrente, según lo prescrito en el citado DFL. N° 7, de 1990, para acceder a determinados cargos de la planta profesional del indicado organismo, se requiere poseer los títulos profesionales que, en cada caso, se indican.
Consignado lo anterior, es útil señalar que el artículo 53 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según su nuevo tenor fijado por Ley N° 19.882, prescribe, en lo que interesa, que "la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares o en las equivalentes a las antes enumeradas", añadiendo que en los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan, entre otras condiciones, con la de "estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo".
Como puede advertirse, de la norma recién referida, las modificaciones efectuadas por Ley N° 19.882 al régimen de promoción establecido en el Estatuto Administrativo, dejaron constancia expresa de la necesidad de que los postulantes a un concurso interno de promoción cumplan con todos los requisitos exigidos para ocupar la plaza respectiva, entre los cuales se cuentan, por cierto, aquellos que guardan relación con las especiales condiciones educacionales requeridas para el desarrollo del empleo.
Al respecto, cabe añadir que lo anterior se encuentra en plena armonía con lo establecido en el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", y en el artículo 12 del Estatuto Administrativo, que exige para ingresar a la Administración del Estado, "haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley".
En relación con este punto, es dable agregar que la carrera funcionaria, en el aspecto que ahora concierne, esto es, el derecho a acceder a cargos de grado superior, no se opone al establecimiento de requisitos especiales para el desarrollo de determinadas plazas.
En efecto, el artículo 38 de la Carta Fundamental ordena que la ley orgánica constitucional que garantice y regule la referida carrera, debe considerar los principios de carácter técnico y profesional en que ella debe fundarse.
En este orden de ideas, cabe expresar que el artículo 45 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que los funcionarios estarán sometidos "a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado", añadiendo, en lo que interesa, que "la carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios...".
Ahora bien, de lo anterior aparece que la carrera funcionaria no garantiza por sí sola el derecho a acceder a todos los empleos que se contemplen en la planta de personal de un organismo, ya que ella puede quedar limitada por los especiales requisitos de idoneidad educacional que, conforme a lo señalado precedentemente, se pueden establecer para el desempeño de determinadas plazas.
En mérito de lo expuesto, cumple esta Entidad de Control con manifestar que el nuevo sistema de promoción en las plantas profesionales, incorporado en Ley N° 18.834 por Ley N° 19.882, no afecta la vigencia de los requisitos educacionales especiales fijados por el ordenamiento jurídico para el desempeño de determinados cargos de ese estamento, sino que, muy por el contrario, esa nueva preceptiva estatutaria deja expresa constancia de la necesidad de cumplir con tales requisitos particulares para acceder, por la vía del concurso interno, a dichos empleos.
Por consiguiente, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus Dictámenes N°s. 10.163, de 1987 y 44.612, de 2005, entre otros -según los cuales no corresponde asimilar los títulos profesionales que la normativa exige para desempeñar un cargo, a otros diplomas de esa clase-, es dable agregar que el Jefe Superior del Servicio Nacional de Turismo carece de atribuciones para ampliar el acceso a los empleos a los que se alude en la consulta, a personas que no poseen alguno de los títulos profesionales que, para ello, expresamente exige el ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de crear en la planta de personal del organismo de que se trata, un cargo directivo para que sea desempeñado por un funcionario respecto del cual se declaró vacante su empleo y que, posteriormente, al momento en que debió ser reincorporado, la plaza que ocupaba a la época de su separación, se encontraba provista, por lo que la autoridad competente ha dispuesto su contratación sucesiva, es dable señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política, la creación de empleos rentados es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre lo solicitado. |