N° 58.515 Fecha : 5-XII-2006
La Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Agrícola Ganadero, ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 37.499, de 2006, el cual, confirmando el pronunciamiento contenido en el oficio N° 42.637, de 2005, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, precisó que, en los concursos para proveer los cargos de jefes de departamento y de los niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, se deberá proponer a la autoridad competente; una nómina de a lo menos tres candidatos, siempre que exista el número suficiente de postulantes idóneos y, en el caso que esta condición no se cumpla; deberá resolverse el proceso concursal designando al único candidato que satisface los requisitos y puntuación exigidos.
Al efecto, la ocurrente señala que se habría cometido un error en la interpretación de la normativa aplicable, esto es, la contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y la establecida en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.
En ese sentido, agrega la mencionada asociación de funcionarios, que en la letra c) del citado artículo 8° se utiliza una "terminología plural", por lo que no queda otra interpretación válida que la de entender que ante la imposibilidad de conformar una terna, el organismo competente se encuentra en el imperativo de llamar a un concurso público.
Sobre el particular, es útil recordar que, como tal se indicó en el dictamen N° 42.637, de 2005, y reiterado por el dictamen N° 37.499, de 2006, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, los aludidos cargos de carrera deben proveerse según el procedimiento concursal contemplado en las letras a) y b) del mencionado artículo 8°.
Se agrega en el referido pronunciamiento, que como resultado de ese certamen el comité de selección debe proponer a la autoridad competente para efectuar la designación, los nombres de a lo menos tres y no más de cinco candidatos que hubieren logrado los mejores puntajes respecto del cargo a proveer.
Además, es útil consignar que, en el mismo dictamen, se hace presente que lo dispuesto en la letra c) del referido precepto legal, según la cual a "falta de postulantes idóneos", se deberá llamar a concurso público, sólo resulta aplicable en aquellos casos en que en el respectivo certamen "ninguno" de los candidatos hubiere obtenido la puntuación suficiente para ser considerado "postulante idóneo".
Precisado lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo con lo prescrito en la letra a) del aludido artículo 8°, la provisión de los cargos de carrera de jefes de departamento y de jefaturas equivalentes de los ministerios y servicios públicos, se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo y que cumplan con los requisitos correspondientes.
Enseguida, se debe tener presente que, según lo ordenado por la letra f) del citado artículo 8°, "en lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II."
Como puede advertirse, los certámenes destinados a proveer los cargos de que se trata, se rigen, en lo que no se encuentre estipulado en las reglas especiales contenidas en el mencionado artículo 8°, por las normas a que se refiere la letra f) de ese precepto legal.
Al respecto, resulta forzoso hacer presente que en el Párrafo 1° del Título II de la aludida ley N° 18.834 se encuentra comprendido el artículo 21, el que, en su inciso quinto, previene que "el concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por "falta de postulantes idóneos", entendiéndose que existe tal circunstancia cuando "ninguno" alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo, concurso."
Como puede advertirse, entonces, de la relación armónica de las disposiciones legales antes citadas, aparece, tal como se precisó en el dictamen N° 37.499, de 2006, que sólo se puede considerar que no existe postulante idóneo en los casos en que "ninguno" de los aspirantes al cargo que se trata de proveer obtenga el puntaje mínimo fijado para tales fines y que, por consiguiente, sólo ante esa circunstancia, podrá llamarse a concurso público, tal como lo ordena la letra c) del referido artículo 8°.
Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora al pronunciarse a través de sus dictámenes N°s. 42.637, de 2005 y 37.499, de 2006, respecto del significado de la locución "a falta de postulantes idóneos" que se contiene en la letra c) del artículo 8° de la ley N° 18.834, sólo se ha limitado a aplicar, el verdadero sentido y alcance que, respecto de tal expresión, ha señalado el legislador en el inciso quinto del artículo 21 del citado texto estatutario y que, tal como ya se anotó, resulta plenamente aplicable en la materia que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es necesario manifestar que en la presentación en estudio, no se advierten nuevos argumentos de aquellos que ya fueron analizados con ocasión de la reconsideración del dictamen N° 42.637, de 2005, solicitada por el Servicio Agrícola y Ganadero.
En consecuencia, en virtud de lo expresado, esta Contraloría General se encuentra obligada a desechar la solicitud de reconsideración en estudio y, por ende, a confirmar, en todas sus partes, el citado dictamen N° 37.499, de 2006. |