N° 60.800 Fecha: 9-XII-2004
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General ha registrado los decretos N°s 151, 152, 155, 156, 157 y 158 de 2004, de la Municipalidad de La Florida, para el sólo efecto de dejar constancia que estos han sido dictados, por lo tanto, tal registro no debe interpretarse como que están ajustados a derecho.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 9c y 19° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes jurídicos sobre las materias de su competencia, cuya obligatoriedad para el caso o casos concretos a que se refieren, emana de la misma ley interpretada. (Aplica Dictamen N° 24.375, de 1993).
De acuerdo con lo anterior, en relación con los decretos en estudio, que disponen los nombramientos como titulares de las personas que se indican, por haber sido acreedoras del concurso público de antecedentes convocado mediante decreto exento N° 586, de 2004, es menester indicar, que ello no resulta procedente, dado que la conformación de las ternas que se propusieron al Alcalde para ocupar los diversos cargos a proveer, no se ajustan a derecho.
Sobre el particular, el artículo 19 inciso 3°, de la Ley 18.883, prescribe que con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal cuando corresponda, propondrá al Alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.
Ahora bien, por la expresión "mejores puntajes", esta Contraloría General ha entendido que la ley se refiere a aquellos candidatos que han obtenido, al menos, el mínimo definido para el respectivo concurso y que por ende, tienen la calidad de idóneos, y no necesariamente se trata de aquellos que tuvieran el mayor puntaje ponderado.
En razón de lo antes expuesto, este Ente Contralor ha estimado que no resulta procedente que en caso que se deba llenar varios cupos dentro de un mismo grado, se integre simultáneamente las diversas proposiciones a la autoridad, sólo con las personas que hubieran obtenido los mayores puntajes ponderados, ya que de esa forma se perjudica a quienes siendo también idóneos, tienen puntajes inferiores (Aplica dictamen N° 35.270, de 1996)..
Lo anterior, tomando en consideración que el Alcalde está facultado para nombrar a cualquiera de las personas propuestas en las ternas, sin importar el lugar que ocupen dentro de ellas, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 20, del texto legal antes citado.
En mérito de lo expuesto, a modo de precisión, conviene indicar, que cuando se deba proveer varios cargos dentro de un mismo grado, se deberá efectuar una terna y proponerla al Alcalde, quien deberá elegir a la persona que se hará acreedora de dicho cargo, la cual no podrá ocupar un puesto en otra terna, con el objeto de permitir que la mayor cantidad de postulantes idóneos tengan la oportunidad de integrar las ternas y acceder a la eventualidad de ser nombrados en el cargo que se provee.
Con el objeto de subsanar las observaciones formuladas en el presente dictamen, esa Municipalidad deberá dejar sin efecto los decretos, poniendo término a la situación jurídica de que se tratan, retrotrayendo las cosas al estado que se encontraban antes de ser dictados. (Aplica dictamen N° 32.350, de 2003). |