Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica | 062989 015138 | 2015 2014 |
Quien sea designado en el cargo de director de desarrollo comunitario debe contar con título profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, número 1), de la ley N° 18.883.
N° 8.563 Fecha: 29-III-2018
La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de la Municipalidad de Putre, en la que consulta si en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.922 a las leyes N°s. 18.883 y 19.280, una persona que cuenta con título técnico universitario podría ser nombrada director de desarrollo comunitario de dicha entidad edilicia, haciendo presente que, a su juicio, al tratarse de un cargo de exclusiva confianza del alcalde no le resultarían aplicables los requisitos académicos señalados en el artículo 8°, número 1), de la ley N° 18.883, pues ese precepto trata las exigencias para ingresar a la carrera funcionaria, carrera de la cual carece el personal de exclusiva confianza.
Sobre el particular, el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 18.575, dispone que para el ingreso a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece su título III, además de los exigidos para el puesto que se provea.
Enseguida, el artículo 22 de la ley N° 18.695, prevé que la unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas: a) asesorar al alcalde y, también, al concejo en la promoción del desarrollo comunitario; b) prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio; y, c) proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo.
A su turno, el artículo 47 del aludido texto legal dispone, en lo que interesa, que el servidor que dirija la unidad en comento será de exclusiva confianza de la máxima autoridad comunal.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.989, de 2015, precisó que los cargos de exclusiva confianza del alcalde no gozan de estabilidad en el empleo, pues están sujetos a la libre designación y remoción de aquel, por lo que la pérdida de confianza de quien lo ejerza implica que el servidor de que se trata está obligado a abandonarlo, cuestión que se materializa a través de la petición de renuncia, la cual debe presentarse a la autoridad edilicia dentro del plazo que esta indique, pues en caso contrario, procede declarar su vacancia a través del pertinente decreto, el que debe ser notificado al afectado.
En ese contexto, es dable anotar que el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.883, prevé que la carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde.
Luego, el numeral 1) del precitado precepto estatutario dispone, en lo que importa, que para el ingreso a la planta de directivos de las municipalidades se requiere contar con “título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste”.
Ahora bien, la circunstancia de que el inciso primero del referido artículo 8° establezca que la carrera funcionaria se extiende hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde, no exime al personal de la exclusiva confianza de este último, de cumplir con las exigencias académicas previstas en dicha norma legal.
En efecto, quienes ocupan cargos de exclusiva confianza de la máxima autoridad comunal se encuentran en la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de ingreso previstos para el respectivo estamento, como ocurre con cualquier otro funcionario municipal, no resultando relevante al efecto la naturaleza que posean dichos empleos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.138, de 2014).
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la planta de personal de la Municipalidad de Putre -contenida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 254-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior-, contempla entre los cargos directivos de esa entidad edilicia, al director de desarrollo comunitario, con grado 10.
En consecuencia, el requisito académico previsto en el citado numeral 1) del artículo 8° de la ley N° 18.883, resulta plenamente exigible al cargo de director de desarrollo comunitario de la Municipalidad de Putre.
Saluda atentamente a Ud.
Dorothy Pérez Gutiérrez
Contralora General de la República
Subrogante