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Municipalidad, contrata, renovación, principio confianza legítima, delegación de firma, psicopedagogos, educación especial

NÚMERO DICTAMEN013725N18 FECHA DOCUMENTO04-06-2018RECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOAPLICADO:NOCONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNN

DICTAMENES RELACIONADOS

aplica dictámenes 22766/2016, 15298/2006, 12242/2015, 59669/2016, 29997/2010, 42234/2017, 6400/2018 
Acción Dictamen Año
Aplica
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Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
022766
015298
012242
059669
029997
042234
006400
2016
2006
2015
2016
2010
2017
2018

FUENTES LEGALES

ley 18695 art/63 lt/c ley 18695 art/63 lt/j ley 19070 art/2 inc/1 dto 352/2003 educa art/11 dfl 2/2009 educa art/23 inc/1 ley 19880 art/41

MATERIA

Municipalidad de Rinconada deberá disponer la renovación del vínculo laboral de la recurrente, para el año 2018. No se ajustó a derecho delegación de firma que indica en el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 13.725 Fecha: 04-VI-2018

La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña Stephanie Valencia Quintana, psicopedagoga autorizada para ejercer docencia, quien reclama en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de Rinconada consistente en no renovar su contratación para el año 2018.

Requerido al efecto, el referido órgano comunal indicó, en lo pertinente, que la no renovación del vínculo laboral de la requirente se formalizó mediante la dictación del decreto alcaldicio N° 2, de 2 de enero de 2018, en el que se manifestó que a través de dicha determinación se daba cumplimiento a las orientaciones contenidas en el oficio ordinario N° 1.161, de 2017, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante, CPEIP-, en el que se instruyó a los sostenedores que conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, los psicopedagogos sólo pueden ser autorizados para ejercer la función docente, en la educación básica especial o diferencial, en establecimientos de educación especial.

Sobre el particular, es útil señalar que, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, las reiteradas renovaciones de las contrataciones -durante una extensión de tiempo de más de dos años-, generan en los servidores que se desempeñan sujetos a esa modalidad la confianza legítima de que tal práctica se repetirá por la autoridad, por lo que para adoptar una determinación diversa es necesario emitir un acto administrativo debidamente fundado.

En este contexto, entonces, es menester determinar, en primer término, si las contrataciones que detenta la señora Valencia Quintana reúnen los presupuestos para aplicar el aludido principio de la confianza legítima.

Al efecto, cumple con hacer presente que de los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, y de aquellos proporcionados por el municipio, aparece que la recurrente se ha desempeñado en la Municipalidad de Rinconada, en virtud de sucesivas contrataciones, a contar del 11 de marzo del año 2013.

Asimismo, se advierte que su última designación fue sancionada a través del decreto alcaldicio N° 123, de 2017, en el que se dispuso su contratación como “asistente de la educación”, a partir del 1 de marzo de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018.

Pues bien, en relación con dicha designación se hace presente que no se ajustó a derecho que el decreto alcaldicio mediante el cual esta se formalizó fuera suscrito por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal -DAEM-, de Rinconada.

Lo anterior, en atención a que conforme con el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, corresponde al alcalde ejercer la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, potestad que no es susceptible de delegación acorde con lo prescrito en la letra j) de dicha normativa; debiendo destacar, además, que las limitaciones previstas en la antedicha letra j), resultan aplicables tanto a la delegación de atribuciones como a la de firma (aplica dictamen N° 15.298, de 2006).

De igual modo, es menester precisar que el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.070, establece que son profesionales de la educación, en lo que interesa, las personas autorizadas para ejercer la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, correspondiendo, por consiguiente, que dichos servidores sean designados de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto Docente (aplica dictamen N° 12.242, de 2015).

Así, entonces, no procedió que, para el año escolar 2017, se modificara el régimen estatutario de la requirente pues, atendida la naturaleza de las funciones que esta desempeñaba, correspondía que aquella continuara adscrita, en calidad de contratada, a las normas de la ley N° 19.070, considerando, además, que la no renovación de su vínculo laboral se fundamentó, precisamente, en que los psicopedagogos sólo podrían ser autorizados para ejercer la función docente en recintos de educación especial, calidad que no revestía el establecimiento en el que se desempeñaba la aludida servidora.

En consecuencia, y atendido a que el vínculo laboral de la recurrente, para el año escolar 2017, debió continuar rigiéndose por la ley N° 19.070, y a que el error de la Administración no puede ocasionar perjuicios a la interesada, se advierte que la Municipalidad de Rinconada incurrió en una práctica administrativa que cumple con los requisitos necesarios para generar en la requirente la legítima expectativa de que su contratación sería renovada para el año 2018, por lo que el decreto alcaldicio en el que se materializó la decisión de no prorrogar el vínculo en comento debió, entre otros requisitos, contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentó dicha determinación.

En este orden de ideas, es útil puntualizar que la Administración debe ejercer sus atribuciones con razonabilidad, para lo cual debe tener presente que si bien la ponderación de los hechos corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, procede que esta Entidad Fiscalizadora objete una determinación si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que rija la materia de que se trata, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.669, de 2016).

Pues bien, de conformidad con lo expuesto precedentemente cumple con manifestar que la fundamentación contenida en el referido decreto alcaldicio N° 2, de 2018, no se ajusta a derecho, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, letra B, numeral II, número 4, del decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, que “Reglamenta ejercicio de la función docente”, la autorización para ejercer la docencia de aula, en enseñanza básica especial o diferencial, y conforme con el orden de prioridad allí indicado, puede ser otorgada a los psicopedagogos titulados.

En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 23, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, precisa, en lo pertinente, que la educación especial o diferencial a que se alude en el párrafo precedente es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial.

De lo expuesto fluye claramente que la aludida modalidad de educación especial tiene lugar tanto en establecimientos de educación especial como en aquellos de educación regular, desarrollándose, en estos últimos, a través de los denominados programas de integración escolar (aplica dictamen N° 29.997, de 2010).

Luego, y en atención a que la ley no previó limitaciones en relación con el tipo de recinto educacional en que los psicopedagogos autorizados pueden ejercer docencia, y a que no corresponde establecer, por la vía administrativa, distinciones que la ley no ha previsto, se advierte que en virtud de la aludida autorización dichos profesionales pueden desarrollar tales labores tanto en establecimientos de educación regular como especial, y no sólo en estos últimos como parece entenderlo el municipio.

Lo anterior, por lo demás, se desprende del dictamen N° 42.234, de 2017, que se pronuncia, precisamente, respecto de las instrucciones impartidas por el CPEIP a través del ya citado oficio N° 1.161, de 2017, manifestando, en lo que interesa, que los psicopedagogos autorizados para el ejercicio de la función docente tienen derecho a percibir la asignación allí analizada.

Así, entonces, si bien el decreto alcaldicio que dispuso la no renovación del vínculo laboral de la recurrente contiene el fundamento que sustentó la determinación que se impugna, este no resultó ajustado a la normativa legal vigente, razón por la cual aquel no satisface el requisito de encontrarse debidamente fundamentado conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 19.880, por cuanto el razonamiento invocado resulta contrario a la preceptiva aplicable en la especie.

Enseguida, es menester indicar que de la lectura del antedicho decreto alcaldicio, se advierte que aquel fue emitido por el jefe del DAEM de Rinconada, en virtud de la delegación de firma que consta en el decreto alcaldicio N° 2.698, de 2017, de ese municipio.

Sobre el particular, cumple con manifestar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 6.400, de 2018, de este origen, el acto administrativo que determina la no renovación de una contratación debe ser suscrito por la autoridad facultada para tales efectos y en el ámbito de sus competencias, añadiendo, a modo de ejemplo, que no puede ser considerado un acto de tal naturaleza, una comunicación emitida por el jefe de recursos humanos o el jefe de gestión y desarrollo de las personas de la respectiva institución y, en general, por quien no cuente con atribuciones decisorias en la materia.

En este contexto, entonces, se hace presente que no se ajustó a derecho que el jefe del DAEM de Rinconada, en virtud de la aludida delegación de firma, dispusiera la no renovación del vínculo laboral de la recurrente, toda vez que dicha actuación no constituye sino una manifestación de la potestad de remoción prevista en la letra c) del artículo 63 de la ley N° 18.695, facultad que conforme a los expresado en los párrafos precedentes no procede delegar.

En efecto, la dictación de dicho acto administrativo, respecto de aquellos funcionarios municipales a quienes les resulta aplicable el principio de la confianza legítima, implica que se verificará el término de sus vínculos laborales al vencimiento del plazo que conste en sus respectivas designaciones, motivo por el cual aquel sólo puede ser suscrito por la autoridad edilicia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 63, letras c) y j), de la ley N° 18.695.

En consecuencia, la Municipalidad de Rinconada deberá, regularizar la situación funcionaria de la señora Valencia Quintana, y disponer la renovación del vínculo laboral de la misma en los términos en que debió efectuarse su última contratación, debiendo enterarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual permaneció alejada de sus funciones, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a ella.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República