Acción | Dictamen | Año |
Confirma oficio por el cual se concluyó que no es óbice para percibir el subsidio habitacional el hecho de haber contraído, con posterioridad a tal otorgamiento, matrimonio con una persona propietaria de un inmueble.
N° 1.079 Fecha: 6-I-2012
La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, por la que el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso solicita la reconsideración del oficio N° 4.556, de 2010, de dicha Sede Regional, a través de la cual se concluyó que a la señora Sandra Tello Mondaca le asiste el derecho a percibir el subsidio habitacional que le fue otorgado conforme al decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Reglamento del Sistema de Subsidio Habitacional-, no siendo óbice para ello el hecho de haber contraído, con posterioridad a tal otorgamiento, matrimonio con una persona propietaria de un inmueble.
Sostiene la repartición ocurrente que, a su juicio, no correspondería pagar el subsidio de la especie, por cuanto la finalidad de la normativa aplicable al caso en examen apunta a otorgar el beneficio siempre que no concurran los impedimentos para postular contemplados en el artículo 14 del citado decreto, norma que también debe aplicarse al momento de efectuarse el pago del subsidio.
Solicitado su parecer a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, ésta coincide con el criterio contenido en el oficio cuya reconsideración se solicita, indicando que no advierte impedimento para proceder al pago del subsidio de que se trata.
Al respecto, cumple esta Entidad de Control con consignar que el artículo 14 del aludido decreto N° 40 -cuerpo normativo que fue derogado por el decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional- prescribía, en lo que interesa, que no podrán postular al subsidio las personas que a la fecha de su solicitud “sean propietarias o asignatarias de una vivienda o cuando lo fuere su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa”.
Por otra parte, debe considerarse que el artículo 38 del mismo decreto N° 40, preceptuaba que “No tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en la que el beneficiario o su cónyuge sean comuneros”.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos aparece que la beneficiaria del subsidio en comento no se encontraba, al momento de postular, afecta al impedimento señalado en el referido artículo 14.
Por otra parte, la circunstancia de que con posterioridad al otorgamiento del subsidio la beneficiaria haya contraído matrimonio con una persona propietaria de un inmueble, no constituye, a la luz de lo preceptuado en el precitado artículo 38, una causal para denegar el pago del correspondiente certificado.
En mérito de lo expuesto, y atendido que dado el claro tenor de las disposiciones analizadas no resulta pertinente efectuar una interpretación extensiva del mencionado artículo 14, no puede sino concluirse que a la señora Tello Mondaca le asiste el derecho a percibir el subsidio de la especie, de modo que se ratifica lo resuelto en este sentido por la Contraloría Regional de Valparaíso, debiendo ese servicio arbitrar las medidas destinadas a dar cumplimiento al oficio N° 4.556, de 2010, de esa Sede Fiscalizadora, a la mayor brevedad, atendido el tiempo transcurrido desde su emisión.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República