Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica | 024329N 006014N 031039N 013341N 026478N | 2009 2002 2009 2011 2009 |
Desestima reclamo y declara que resulta procedente el cobro de derechos municipales por concepto de instalación de publicidad en propiedad privada, por cuanto de los antecedentes aparece que no se cumplen los requisitos que eximen del pago de dicha contribución.
N° 1.147 Fecha: 06-I-2012
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mariano Casera Ubilla, en representación de la empresa B.O. Packaging S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Quilicura, por el cobro indebido de derechos municipales que le ha efectuado a su representada desde el primer semestre del año 2007, por concepto de instalación de publicidad al interior del predio particular en que funciona esa sociedad, la que sólo da a conocer el nombre de esta última.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Quilicura, ha informado, a través del oficio N° 827/11, de 2011, en lo que interesa, que ha realizado una visita inspectiva a la aludida empresa, verificando que no se cumplen los requisitos copulativos que prevé la ley sobre Rentas Municipales para quedar exenta del pago de derechos de publicidad, según consta de antecedentes que acompaña.
Como cuestión previa, cabe hacer presente que la regulación legal del cobro de los derechos municipales por concepto de la instalación de publicidad en propiedad privada ha experimentado modificaciones durante el período al que alude el recurrente, por lo que se efectuará un análisis diferenciado en relación con la normativa pertinente.
En primer término, en cuanto a la publicidad realizada entre el año 2007 y el 4 de julio de 2008 -fecha de vigencia de la ley N° 20.280-, cabe recordar que, acorde con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.329, de 2009, según el texto del artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigente a la sazón, para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era requisito que ella fuera vista u oída desde la vía pública y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que desarrollara la actividad económica de publicidad, por lo que los municipios debían acoger las solicitudes de devolución formuladas por quienes, pese a no realizar esa actividad, debieron igualmente pagar derechos por tal concepto.
Con todo, en lo que respecta a los plazos para impetrar la devolución de lo pagado por derechos municipales -como los de la especie-, es del caso hacer presente que la prescripción de estos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.014, de 2002 y 31.039, de 2009.
En este contexto, en la medida que en la situación en examen y durante el período indicado, el sujeto afectado por el cobro por publicidad no haya sido una empresa de giro publicitario y no se encontrare vencido el correspondiente plazo de prescripción, el citado municipio deberá realizar la devolución pertinente.
Por otra parte, en lo que se refiere a los cobros efectuados con posterioridad al 4 de julio de 2008, cumple manifestar que la ley Nº 20.280 -publicada en el Diario Oficial con esa fecha-, sustituyó los dos primeros incisos del citado N° 5 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, por uno nuevo, que dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza. Agrega que, en todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.
Al respecto, según lo ha manifestado este Organismo de Control, entre otros, mediante el dictamen N° 13.341, de 2011, de la normativa legal transcrita aparece que desde la data indicada, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo a aquella publicidad que sólo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de publicidad del cumplimiento de tal obligación.
En relación con lo anterior, cumple señalar que, a través del dictamen N° 26.478, de 2009, este Organismo de Control ha precisado que procede entender incluidos en la expresión “publicidad que sólo dé a conocer el giro”, contenida en la excepción en comento, a aquellos letreros que, además del giro del establecimiento, aludan a su nombre, por cuanto resulta inherente al concepto de publicidad la singularización de un determinado oferente dentro del mercado.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial la fotografía acompañada al informe municipal-, aparece que en la especie no se cumplen los requisitos copulativos necesarios para que la recurrente quede exenta de los cobros efectuados por la instalación de publicidad que pueda ser vista u oída desde la vía pública -a contar de la fecha anotada precedentemente-, ya que la aludida publicidad no se encuentra adosada a la edificación en que se realiza la actividad propia del giro respectivo, como lo exige la norma legal referida.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, ha resultado procedente que ese municipio, desde el 4 de julio de 2008 en adelante, cobrara derechos de publicidad a la empresa recurrente.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República