Acción | Dictamen | Año |
La mayor imponibilidad previsional establecida en la ley 19200 para el personal traspasado a la Administración Municipal se aplica no sólo para el cálculo de las pensiones sino que para cualquier beneficio que revista carácter previsional, puesto que, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el art/9 de la ley 18675, que expresamente limitó para pensiones la mayor imponibilidad que ella consagra, en este caso la ley no distingue, aludiendo, por el contrario, en forma general, a las materias previsionales. Así, el aumento de la base imponible previsional que supone la consideración de la remuneración definida en el artículo 41 del Código del Trabajo alcanza tanto a las cotizaciones para pensiones como las destinadas a salud, ya que el estipendio en estudio tiene por fin compensar la mayor imponibilidad en ambos aspectos. Como la bonificación del art/3 inc/2 de la ley citada es un beneficio respecto del cual la ley no ha previsto la posibilidad de suspender ni disminuir proporcionalmente su pago en el caso en que se produzcan exenciones o rebajas en la carga impositiva, respectivamente, lo que lleva a entender que se trata de un estipendio de naturaleza indivisible que ampara tanto la imponibilidad previsional como las cotizaciones de salud, cabe concluir que subsistiendo el pago de estas últimas, debe mantenerse íntegro dicho beneficio.
N° 5.857 Fecha: 6-II-2009
La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de doña Liana del Carmen Bohle Pröschle, profesional de la educación, funcionaria de la Municipalidad de Los Muermos, quien solicita un pronunciamiento que determine la legalidad de la suspensión de la bonificación contemplada en el artículo 3° de la ley N° 19.200 en el cálculo de sus remuneraciones, y el descuento de las mismas en la parte que habría sido pagada erróneamente por la Entidad Edilicia, luego de haber ejercido el derecho establecido en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, de quedar exenta de efectuar cotizaciones previsionales, por tener más de 60 años de edad.
Sobre la materia, cabe expresar que el inciso primero del mencionado artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, prescribe, en lo que interesa, que la afiliada mayor de sesenta años de edad, que continuare laborando como trabajadora dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 de ese cuerpo normativo y estará exenta de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 del mismo cuerpo legal,
Como puede apreciarse, los trabajadores que ejerzan el derecho contemplado en la referida norma, quedan liberados de efectuar imposiciones previsionales para pensiones, pero continúan obligados a enterar cotizaciones de salud.
A su turno, el inciso primero del citado artículo 3° de la ley N° 19.200 dispone, en lo pertinente, que a contar del mes subsiguiente al de publicación de esa ley, es decir, desde el 1 de marzo de 1993, al personal traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por una Corporación, le será aplicable, en materia previsional, la definición de remuneración contenida en el artículo 40, del Código del Trabajo, actualmente artículo 41 de este último ordenamiento.
Atendido lo anterior, y con el propósito de compensar los efectos de la mayor imponibilidad a que quedaron sujetos los señalados personales por aplicación de aquella medida, el inciso segundo del antedicho artículo 3°, les otorgó el derecho a percibir, a contar de la data indicada precedentemente, una bonificación de cargo exclusivo del empleador, de un monto tal que no altere la cantidad líquida de la remuneración a percibir por el funcionario, de acuerdo al concepto dado a la misma en el actual artículo 41 del Código Laboral.
Por su parte, mediante el dictamen N° 38.536, de 2005, este Organismo de Control, tuvo oportunidad de aclarar que la mayor imponibilidad previsional establecida en la ley N° 19.200, para el referido personal traspasado, tiene aplicación no sólo para el cálculo de las pensiones sino que para cualquier beneficio que revista carácter previsional, puesto que, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el artículo 9° de la ley N° 18.675, que expresamente limitó para pensiones la mayor imponibilidad que ella consagra, en el caso de que se trata, la ley no hace distinciones, y, por el contrario, alude en forma general a las materias previsionales.
De este modo, el aumento de la base imponible previsional que supone la consideración de la referida definición de remuneración, alcanza tanto a las cotizaciones para pensiones como las destinadas a salud, puesto que el estipendio en estudio tiene por objeto compensar la mayor imponibilidad en ambos aspectos, tal como se desprende del propio inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.200, de acuerdo con el párrafo precedente.
Siendo ello así, y dado que la bonificación en comento constituye un beneficio respecto del cual el legislador no ha previsto la posibilidad de suspender ni disminuir proporcionalmente su pago en el caso en que se produzcan exenciones o rebajas en la carga impositiva, respectivamente, lo que lleva a entender que se trata de un estipendio de naturaleza indivisible que ampara tanto la imponibilidad previsional como las cotizaciones de salud, cabe concluir que subsistiendo el pago de estas últimas, debe mantenerse íntegro dicho beneficio, criterio que, a propósito del incremento establecido en los artículos 1° y 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, ya había sido recogido en el oficio N° 763, de 2002, de esta Entidad de Control, y que resulta plenamente, aplicable en el caso de la interesada, toda vez que este último, también tiene por finalidad compensar la mayor imponibilidad para pensiones y salud que han debido asumir los trabajadores afiliados a los regímenes previsionales que ese texto señala.
De acuerdo con lo expresado, es dable concluir que aquellos funcionarios que, como la solicitante, se han acogido al beneficio contemplado en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, mantienen su derecho a continuar percibiendo íntegramente la bonificación contemplada en el artículo 3° de la ley N° 19.200.
Por consiguiente, esta Contraloría General estima que la suspensión del indicado beneficio, en la especie, no se ajusta a derecho, por lo que la Municipalidad de Los Muermos, deberá arbitrar las medidas para regularizar la situación de la peticionaria.