No procede exigir nuevas condiciones de estudios al personal que a la fecha de vigencia de la ley 20244 (19/1/2008) se encontraba desarrollando labores paradocentes, por cuanto, debe entenderse que al momento de ingresar a prestarlas, cumplieron con el requisito que para ello establece la letra b) del art/2 de la ley 19464, es decir, contar con licencia media o con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, según correspondiere.
N° 6.313 Fecha: 9-II-2009
La Contraloría Regional de Atacama, mediante su oficio N° 2.905, de 2008, ha remitido una presentación de la Municipalidad de Huasco, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si al tenor de lo dispuesto en el número 2 del artículo 1° de la ley N° 20.244 -que introdujo modificaciones en la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente-, corresponde exigir un título técnico a las personas que con anterioridad a la fecha de publicación de ese texto legal, se desempeñaban como asistentes de párvulos.
Según expone el municipio, el Departamento Provincial de Educación de Huasco, habría objetado a las funcionarias que motivan la presentación de la referencia, por carecer de dicho título, cuestión que, a su juicio, no procedería, por cuanto a la fecha de publicación de la ley N° 20.244 ya se encontraban en funciones y, por consiguiente, eximidas del cumplimiento de poseer un título para ejercer sus labores.
Sobre el particular, es del caso recordar que las personas que realizan labores de asistentes o auxiliares de párvulos, quedan comprendidas dentro del personal a que alude la letra b), del artículo 2°, de la ley N° 19.464 -que establece normas para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica-, toda vez que la función que desarrollan es complementaria y de apoyo a las que efectúan las educadoras del nivel respectivo, tal como lo manifestara el dictamen N° 27.839, de 2002, de este Organismo de Control.
Enseguida, debe anotarse que la letra c) del número 2 del artículo 1° de la citada ley N° 20.244, modificó la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464, en el sentido de sustituir la frase "administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas" por la expresión "de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos".
De acuerdo con lo anterior, la actual letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464, señala lo siguiente: "De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado".
De los términos de la disposición citada, se aprecia que con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.244, el legislador ya había previsto que para el desarrollo de las aludidas labores, era necesario contar con un determinado nivel de estudios, según el tipo de funciones de paradocencia que efectuaran dentro de ese ámbito de tareas.
En razón de lo anterior, no cabe entonces interpretar que la modificación introducida por la ley N° 20.244 a la letra b) del articulo 2° de la ley N° 19.464, tuvo por finalidad formular una nueva y distinta exigencia académica de la que, con antelación a la misma, debían satisfacer quienes desarrollaban las labores consignadas en esa norma, sino que ampliar el alcance de las funciones que comprende la labor de paradocencia, a todas aquéllas que teniendo el carácter de administrativas sean necesarias para la administración y para el funcionamiento de los establecimientos educacionales.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, cabe concluir que no procede exigir nuevas condiciones de estudios al personal que a la fecha de vigencia de la ley N° 20.244 -19 de enero de 2008- se encontraba desarrollando labores paradocentes, por cuanto, debe entenderse que al momento de ingresar a prestarlas, cumplieron con el requisito que para tal efecto establece la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.464, es decir, contar con licencia media o con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, según correspondiere.