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pensión de retiro, reliquidación, abono de tiempo

NÚMERO DICTAMEN008532N06 FECHA DOCUMENTO21-02-2006NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:NOCONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓNCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictamen 15417/2004 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

DFL 1/68 defen art/101 inc/1 DFL 1/68 defen art/101 inc/3 DFL 1/68 defen art/164 DTO 148/86 guerr

MATERIA

Se encuentra prescrito el plazo para solicitar reliquidación de pensión de retiro de comandante de escuadruilla de la Fuerza Aérea.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 8.532 Fecha: 20-II-2006

Don G. P., Comandante de Escuadrilla del Escalafón de Complemento ® de la Fuerza Aérea de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reliquidación de la pensión de retiro, de la que es titular, considerando para ello lo que en derecho corresponda, especialmente, el abono por accidente en actos del servicio que indica y que, a su juicio procede y, en definitiva, se declare que le afecta una invalidez de tercera clase.

Requerida de informe, la Subsecretaría de Aviación, mediante oficio SS.AV.AUD.ORD. N° 2.879, de 2005, manifiesta en lo pertinente, que a contar del 2 de julio de 1980 se dispuso el retiro Institucional del señor G.P., concediéndosele una pensión de retiro por medio de resolución del 13 de agosto del mismo año, en su calidad de Comandante de Escuadrilla del Escalafón de Complemento de la Fuerza Aérea de Chile.

Agrega, que no es dable restar validez al informe de la respectiva Comisión Médica, quien no reconoció al afectado invalidez alguna, debiendo reiterar lo informado al interesado en el año 2000, en el sentido de no ser posible ni el cambio de causal ni la reliquidación de su pensión de retiro incorporando abonos, por haber transcurrido en exceso el plazo para ello.

Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que el inciso primero del artículo 101 del DFL N° 1, de 1968, aplicable en la especie, prescribe que siempre que algún funcionario reciba en actos de servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibilitan, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiéndole a cada una los abonos que se indican.

Previene la misma disposición, en su inciso tercero, que el derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año, contado desde la terminación del sumario respectivo.

Por otra parte, el artículo 164 del antes referido DFL (G) N° 1, de 1968, dispone en su inciso tercero que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de diez años.

Continúa la misma disposición, en su inciso cuarto, estableciendo que, no obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, siempre y cuando la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere hecho dentro de ese tiempo.

Finalmente, es dable hacer presente, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.417, de 2004, ha sostenido que los informes de las Comisiones de Sanidad de las Fuerzas Armadas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponerse el retiro del funcionario, careciendo este Organismo de Control de competencia para revisar los elementos que hayan servicio de base a los informes emitidos por éstas.

Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el accidente en virtud del cual se solicita el abono de tiempo y cambio de causal de retiro ocurrió en el año 1972, disponiéndose la desvinculación Institucional del peticionario a contar del 2 de julio de 1980, sin que la Comisión Médica haya declarado que le afectaba algún grado de invalidez, ni se acredite que el recurrente haya solicitado, en tiempo y forma, reliquidación de su pensión de retiro por causa alguna, por lo que a su respecto resultan plenamente aplicables los plazos de prescripción antes señalados.

En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir, que el derecho del interesado para reliquidar la pensión de retiro, de la que es titular, en los términos solicitados, se encuentra a la sazón prescrito, por haber transcurrido en exceso el plazo que la normativa aplicable establece para ello, resultando forzoso desestimar la presentación del recurrente.