Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Complementa Reconsidera Parcialmente | 048886N 004313N 048442N 001347N 011749N 022284N 007024N 028032N 036944N 036944N | 1978 1994 2006 1993 2004 2009 1996 1998 2010 2010 |
Sobre prescripción del derecho al cobro de asignaciones en caso de funcionarios que ascienden y a la devolución de sumas descontadas indebidamente de las remuneraciones.
N° 9.392 Fecha: 11-II-2013
Se han dirigido a este Organismo Contralor las señoras Juana Triviño Espinoza, Pamela Valenzuela Ognio y don Patricio Santa María Ponce, todos funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, reclamando el pago retroactivo de las diferencias que por concepto de asignaciones tendrían derecho, con ocasión de los ascensos dispuestos a su favor y, además, de la circunstancia de que el servicio, luego de tales promociones, dedujera de sus remuneraciones sumas por la absorción de bienios, materia sobre la cual esta Contraloría General se pronunció mediante el dictamen N° 36.944, de 2010.
Sobre el particular, cumple con manifestar que los beneficios pecuniarios a que se refieren los recurrentes son la asignación de antigüedad establecida en la letra e) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980 -comúnmente denominada bienios-, que se concede por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado; la asignación por trabajos extraordinarios, prevista en la letra d) del mismo artículo 7°, regulada por las normas correspondientes contempladas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo ordenado en dicha disposición, la que retribuye el trabajo desempeñado en exceso de la jornada ordinaria laboral, sea a continuación de esta, de noche o en días sábado, domingo y festivos; y, la asignación dispuesta en el artículo 12 de la ley N° 19.041, que procede cuando la recaudación neta en moneda nacional del año anterior haya excedido a una recaudación base para el mismo año.
Ahora bien, tratándose del derecho a percibir diferencias de remuneraciones derivadas de ascensos ordenados retroactivamente, procede considerar que de conformidad con el artículo 59 de la referida ley N° 18.834, el ascenso rige a partir de la fecha en que se produce la vacante, por lo que la provisión del empleo mediante este mecanismo debe retrotraerse al momento en que se produjo la vacante respectiva, cualquiera sea la oportunidad en que se materialice y, por ende, el funcionario ascendido tiene derecho a percibir el sueldo base correspondiente desde esa fecha y a que se reliquiden los estipendios cuyo cálculo comprenda dicha retribución, como sucede con las asignaciones reclamadas (aplica los dictámenes N°s. 48.886, de 1978; 4.313, de 1994, y 48.442, de 2006, entre otros).
Luego, sobre la materia debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prescripción, la que constituye un modo de extinguir los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad del acreedor, contemplada en el artículo 99 del citado texto estatutario, según el cual el derecho al cobro de las asignaciones mencionadas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, entre las cuales se encuentran las contenidas en leyes especiales, como acontece con las asignaciones alegadas, prescribe en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, lo que en la eventualidad de los ascensos y conforme con lo previsto en el artículo 51 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sucede una vez que el interesado ha sido notificado del total trámite del acto administrativo que ordena su promoción (aplica los dictámenes N°s. 407, de 1991; 44.505, de 2009, y 44.820 y 63.359, ambos de 2012).
En la situación planteada, consta que las señoras Valenzuela Ognio, Triviño Espinoza y el señor Santa María Ponce fueron ascendidos a contar del 1 de mayo de 2001, 1 de julio de 2002 y 4 de septiembre de igual año, respectivamente, mediante las resoluciones N°s. 766, de 2002, las dos primeras, y 451, de igual año, el último, de manera que si hubieran reclamado dentro de los seis meses contados desde las datas en que fueron notificados de tales actos administrativos, habrían tenido derecho a percibir el total de las sumas a que daban lugar las reliquidaciones correspondientes, esto es, a contar de las fechas de sus ascensos.
No obstante, considerando que las señoras Valenzuela Ognio y Triviño Espinoza, recién el 14 de julio de 2005 reclamaron el cobro de las diferencias en comento, es decir, una vez que había expirado el indicado plazo de seis meses, solo les asiste el derecho a que se recalculen los estipendios por el período correspondiente a seis meses contados hacia atrás desde la data de sus solicitudes, esto es, por el lapso que media entre julio y febrero de dicho año, en la medida por cierto, que se configuren a su respecto los supuestos de hecho que habilitan la percepción de las asignaciones de que se trate, según la preceptiva que las regula.
A su vez, en lo que atañe al señor Santa María Ponce, se verifica que el propio servicio, en el mes de agosto de 2005, advirtió que había omitido la reliquidación aludida, por lo que procedió de oficio a efectuarla por el período de seis meses contados hacia atrás, a partir de la fecha en que constató dicho error, y a enterar al funcionario, en el mes de septiembre de ese año, la suma que resultó a su favor, de modo que nada se le adeuda en razón de las asignaciones que cuestiona.
Además, dado que los recurrentes reiteran sus planteamientos acerca del proceder del servicio, respecto de otros funcionarios que se encontraban en una situación similar, en el sentido de pagarles estipendios en forma retroactiva a las datas de sus ascensos, sin observar la comentada prescripción de seis meses, lo que permitió que tales servidores percibieran sumas que se encontraban prescritas, es pertinente precisar, por una parte, que tal actuación irregular no puede servir de fundamento para sus pretensiones, la que, en todo caso, el servicio ha enmendado a futuro y, por otra, que dado el tiempo transcurrido desde ese hecho, las responsabilidades que pudieran haber derivado del mismo, a esta fecha, están prescritas.
Enseguida, en lo relativo a la asignación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la mencionada letra e) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980, se concede a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grado por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, se devenga automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo y su monto se determina calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
La citada disposición regula a continuación el denominado mecanismo de absorción de bienios, destinado a proteger las remuneraciones percibidas por el funcionario que ascienda, disponiendo para tal fin que este tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá este, sin antigüedad.
De este modo, resultó improcedente que el órgano administrativo descontara, en el mes de julio de 2002, en el caso del señor Santa María Ponce y, en el mes de noviembre del mismo año, tratándose de las señoras Valenzuela Ognio y Triviño Espinoza, las sumas pagadas a tales servidores por concepto de asignación de antigüedad, a partir de las fechas de sus ascensos, toda vez que tal actuación no se condice con la anotada normativa sobre absorción de bienios en el caso de funcionarios que son promovidos.
Es así como, en el caso en análisis, no solo existió una asignación de antigüedad impaga -cuyo cobro se encuentra afecto al comentado plazo de prescripción de seis meses-, sino que, además, un descuento indebido por el mismo concepto, por lo que debe inferirse que las reclamaciones deducidas por las dos individualizadas funcionarias el 14 de julio de 2005 y por los tres recurrentes el 11 de mayo de 2009, a través de las cuales cuestionan la reliquidación de los bienios, están referidas a ambas situaciones y, en consecuencia, están dirigidas también a obtener el reembolso de las sumas deducidas, lo que ha dado lugar a un crédito a favor de los funcionarios en contra del servicio, por descuentos de remuneraciones mal efectuados, cuya acción de cobro se rige, a falta de norma especial, por la prescripción general de cinco años establecida en el artículo 2515 del Código Civil, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.347, de 1993; 11.749, de 2004, y 22.284, de 2009.
En este contexto, respecto de doña Juana Triviño Espinoza y doña Pamela Valenzuela Ognio, es necesario concluir que procede que el Servicio Nacional de Aduanas efectúe una nueva reliquidación de los bienios, mediante la aplicación de la normativa regulatoria del procedimiento de absorción de bienios antes analizada, por el período a que corresponden las sumas descontadas, lo que dará lugar a diferencias a favor de aquellas, que deben serles restituidas, en su valor nominal, toda vez que son montos deducidos irregularmente de sus remuneraciones, en contra de los cuales las interesadas reclamaron dentro del indicado plazo de cinco años, interrumpiendo por la vía administrativa la prescripción del derecho respectivo (aplica los dictámenes N°s. 27.024, de 1996, y 28.032, de 1998, entre otros).
En cuanto a don Patricio Santa María Ponce, cumple con manifestar que considerando que su primera presentación por la cual solicitó la regularización de la materia en análisis, la dedujo el 11 de mayo de 2009, vale decir, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, corresponde desestimar su alegación, atendido que su derecho a obtener el anotado reembolso, a esa fecha, ya se encontraba prescrito.
Compleméntase el dictamen N° 36.944, de 2010, y déjase sin efecto en lo que sea contrario al presente pronunciamiento.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante