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DAERO, destitución, toma de razón, modificación medidas disciplinarias, requisitos

NÚMERO DICTAMEN009463N14 FECHA DOCUMENTO08-02-2014NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictámenes 37470/2012, 1585/2014, 68145/2013, 1217/2012, 10995/2012, 42372/2010, 3259/2012 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

MATERIA

Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del acto que las impone, salvo que se acrediten vicios de legalidad o hechos nuevos que alteren lo resuelto por la autoridad, lo que no ocurre en la especie.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 9.463 Fecha: 07-II-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Quijada Zárate, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la invalidación del proceso disciplinario a cuyo término se le aplicó la sanción de destitución, por estimar que adolece de irregularidades, manifestando esa superioridad que el sumario en comento fue diligenciado con apego a la normativa vigente.

Como cuestión previa, corresponde puntualizar que esta Institución Fiscalizadora verificó la legalidad de la resolución N° 117, de 2013, de la anotada dirección -a través de la cual se aplicó la aludida medida expulsiva-, tomando razón de la misma, toda vez que no se advirtió ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación.

Luego, es útil recordar que según lo expresado en el dictamen N° 37.470, de 2012, de este Órgano Contralor, el castigo impuesto no puede ser modificado una vez tomado razón el acto que lo materializa, a menos que, previa reapertura del proceso disciplinario, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. Sin perjuicio de ello, y por motivos de transparencia, cabe referirse a las alegaciones del afectado.

Sobre el particular, y en cuanto a la tardanza en la tramitación del sumario, es dable manifestar que conforme se ha declarado en el dictamen N° 68.145, de 2013, de esta procedencia, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea.

Enseguida, el solicitante manifiesta que las conductas que le fueron reprochadas no constituyen una infracción grave al principio de probidad administrativa, como lo sostuvo la superioridad, a lo que corresponde señalar que, según el oficio No 1.585, de 2014, de esta Institución Contralora, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a este Organismo de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario.

En ese sentido, y del mérito del proceso, consta que las faltas atribuidas al recurrente -actos constitutivos de acoso sexual a la cónyuge de un funcionario de su dependencia y malas prácticas laborales-, se encuentran acreditadas, sin que se advierta ilegalidad o irregularidad alguna en la determinación adoptada por la autoridad, en cuanto a estimarlas como una vulneración grave al principio en comento.

Ahora bien, en relación a que no se consideraron las circunstancias atenuantes que lo beneficiaban, es útil precisar que, tal como se ha sostenido en los dictámenes Nos 1.217 y 10.995, ambos de 2012, de este origen, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad -como aconteció en este caso-, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos.

Finalmente, el peticionario reclama que los hechos imputados ocurrieron dentro del ámbito de su vida privada, y que por ese motivo no deben estimarse como faltas a la probidad.

Acerca de este punto, el dictamen N° 42.372, de 2010, de esta Entidad de Control, precisó que el principio en análisis no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función.

Lo anterior, por cuanto tal como lo ha concluido el pronunciamiento N° 3.259, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, el aludido principio de probidad administrativa puede incluso afectar el comportamiento privado del servidor, en tanto pudiere significar, entre otras consecuencias, desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros y a la comunidad, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el comportamiento que se le objeta sí puede constituir una vulneración a la citada directriz.

Atendido lo expresado, corresponde rechazar la presentación efectuada por el señor Quijada Zárate.

Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y devuélvase el expediente sumarial acompañado.

Saluda atentamente a Ud.

Patricia Arriagada Villouta

Contralor General de la República

Subrogante