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mun, cese funciones, salud incompatible, docente

NÚMERO DICTAMEN012285N18 FECHA DOCUMENTO16-05-2018NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN JURÍDICACRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

aplica dictámenes 22346/2015, 71319/2016, 1342/2015, 23518/2016 
Acción Dictamen Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
022346N
071319N
01342N1
023518N
2015
2016
2015
2016

FUENTES LEGALES

ley 19070 art/71 lt/h ley 18883 art/148 inc/1 ley 18883 art/148 inc/2 ley 21050 art/64 ley 18883 art/148 inc/3

MATERIA

Municipalidad de Chiguayante no se ajustó al ordenamiento jurídico al declarar la salud incompatible con el desempeño de la función respecto de exdocente que indica.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 12.285 Fecha: 15-V-2018

La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del señor Luis Mariangel Ávila, exdocente de la Municipalidad de Chiguayante, en que solicita la reconsideración del oficio N° 4.718, de 2017, de la citada Sede Regional, que concluyó, en lo que interesa, que el término de los servicios del ocurrente por la causal de salud incompatible con el desempeño de su función, se ajustará al ordenamiento jurídico, en la medida que sus licencias médicas cumplan con los requisitos previstos en la normativa que regula la materia, lo que deberá constatar el órgano comunal de que se trata.

Fundamenta su solicitud, en síntesis, en que no obstante haber hecho uso de licencias médicas con anterioridad al año 2016, durante dicha anualidad no presentó problemas de salud que hicieran procedente la declaración en comento.

Requerida al efecto, la Municipalidad de Chiguayante informó que el exdocente hizo uso de doscientos sesenta y cuatro días de licencia médica en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2016, correspondiendo la última de ellas a una licencia de cinco días otorgada desde el 22 de agosto de 2016 al 26 de ese mismo mes y año. En atención a lo anterior, dictó el decreto alcaldicio N° 5.413, de 2016, que declaró la salud incompatible con el desempeño de su función respecto del ocurrente, el 30 de diciembre de 2016.

Sobre el particular, el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, establece como causal de término de la relación laboral de un docente, que posea salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883.

Enseguida, el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.883, prevé que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

Por su parte, agrega la precitada norma en su inciso segundo, que “No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”, esto es, los relativos a los accidentes en actos de servicio y enfermedades adquiridas a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones y, a aquellas referidas a la protección de la maternidad, respectivamente.

Ahora bien, cabe hacer presente que el artículo 64 de la ley N° 21.050, publicada en el Diario Oficial de 7 de diciembre de 2017, incorporó un nuevo inciso tercero al artículo 148 de la ley N° 18.883, que prevé que “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, inciso que no resulta aplicable a la situación de la especie por cuanto no se encontraba vigente a la época de la dictación del citado decreto alcaldicio N° 5.413, de 2016.

Precisado lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.346, de 2015, y 71.319, de 2016, ha concluido que el alcalde se encuentra facultado para disponer el término de los servicios de un funcionario, por salud incompatible con el desempeño del cargo, cuando este haya hecho uso de licencias médicas por un período superior a seis meses dentro de los últimos dos años contados hacia atrás desde la data de emisión del acto que lo aprueba, siempre que tales permisos hubieren sido debidamente autorizados por la institución pertinente; que su origen no se deba a enfermedades o accidentes de tipo laboral, o de aquellas relativas a la protección de la maternidad; ni mediare declaración de salud irrecuperable.

Ahora bien, en lo relativo a lo alegado por el señor Mariangel Ávila, en orden a que la declaración en cuestión no se justificaría por haberse desempeñado con normalidad en sus funciones hasta el 3 de enero de 2017 -data en que se le notificó el aludido decreto alcaldicio N° 5.413, de 2016-, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las licencias que se consideraron para adoptar la decisión comenzaron el 9 de enero de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2015, casi sin interrupción. Luego el recurrente se reincorporó a sus funciones hasta el 22 de agosto de 2016, en que nuevamente presentó licencia médica por cinco días.

Como puede advertirse, una vez terminada la última de las diversas licencias médicas de las que el ocurrente hizo uso durante el año 2015, este volvió a desarrollar sus funciones con normalidad el 19 de noviembre de 2015, desempeño que se extendió hasta el 3 de enero de 2017, con la sola excepción de los aludidos cinco días del año 2016 en que presentó una licencia médica, por lo que la decisión de la autoridad de declarar su salud incompatible no se condice con el contexto en que esta se adopta y del que fluye que la salud del exdocente se había restablecido y no había sido impedimento para que este desempeñara su función durante un año.

En ese contexto, es dable manifestar que los actos administrativos que afecten los derechos de las personas, tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados, debiendo, por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 1.342, de 2015, y 23.518, de 2016).

Por consiguiente, en atención a que en las especiales circunstancias de que se trata, no se señalan los fundamentos por los cuales el órgano comunal estimó que el señor Mariangel Ávila no posee salud compatible con el desempeño de su cargo, la Municipalidad de Chiguayante deberá regularizar la situación en comento, ya sea, complementando el aludido acto administrativo mediante la expresión de los fundamentos por los cuales la salud del peticionario no sería compatible con su función o, en caso contrario, reincorporando al ocurrente a su empleo, de lo cual deberá informar a la Contraloría Regional del Bío-Bío en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen.

Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República