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declaracion intereses, contrata subdirector medico

NÚMERO DICTAMEN014582N05 FECHA DOCUMENTO23-03-2005NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:SIACLARADO:NOALTERADO:SIAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN JURÍDICACRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

aplica dictamenes 713/2005, 4443/2001, 20797/2003, 24811/98, 14878/2004, 9287/90, 13802/91, 22406/2000 
Acción Dictamen Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
000713N
004443N
020797N
024811N
014878N
009287N
013802N
022406N
2005
2001
2003
1998
2004
1990
1991
2000

FUENTES LEGALES

ley 18575 art/46 ley 18575 art/57 ley 18591 art/91 ley 18834 art/4 inc/fin 18834 art/87 lt/d ley 18834 art/88 ley 18834 art/82 inc/2 dfl 1/19653/2000 sepre

MATERIA

profesional contratado en el grado 6 eus y que en virtud de una encomendacion de funciones, cumple tareas propias de un subdirector medico en un hospital, no esta obligado a efectuar declaracion de intereses. ello, porque conforme al art/57 de la ley 18575, deben realizar ese tramite los servidores que expresamente esa norma menciona y las demas autoridades y funcionarios directivos, profesionales, tecnicos y fiscalizadores de los organos de la administracion del estado, que se desempenen hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente, esto es, deben presentar tal declaracion, entre otros, todos los "funcionarios directivos", sin distincion del grado o nivel remuneratorio que tengan asignado, a diferencia de lo que ocurre con los profesionales, tecnicos y fiscalizadores, quienes estan sujetos a dicha obligacion en la medida que el nivel remuneratorio del cargo que ocupen, sea equivalente, a lo menos, al que poseen los jefes de departamento. el sistema de encomendacion de funciones, aunque no esta reconocido expresamente en nuestro ordenamiento juridico y por lo tanto a traves de esa via no puede proveerse un empleo, es necesario para asignar labores estimadas imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse a traves de un cargo publico, ya sea por no existir este en la planta del servicio o bien por ser insuficientes los empleos que alli se consultan. asi, el funcionario que es objeto de una encomendacion, mantiene la plaza que posee al igual que su nivel remuneratorio. asimismo, el nivel del empleado de que se trate, estara determinado por el grado que posea la plaza que el ocupa, siendo irrelevante, por ende, para estos fines, la tarea que se le hubiere encomendado. no obstante, no procede que por medio de una encomendacion de funciones se asignen tareas propias de un cargo de jefatura a quienes ocupan una plaza del escalafon profesional, puesto que ello vulnera el art/46 de la ley 18575 y, ademas, los contratados no pueden desempenar labores de jefatura salvo que una ley los autorice expresamente como ocurre respecto de los servicios de salud conforme al art/91 de la ley 18591. en el caso analizado, el ultimo cargo de jefe de departamento que existe en la planta del organismo tiene asignado un grado 5, segun aparece del dfl 26/95 salud, por lo que dicho servidor no posee un grado equivalente al de dichas jefaturas, tal como lo preve el citado articulo 57. conforme a los articulos 4 inciso final, 82, 87 letra d) y 88, del estatuto administrativo para determinar si un subrogante se encuentra obligado a efectuar la declaracion de intereses, debera estarse a la planta que pertenece o al grado que posee el cargo de que es titular, y no al estamento que integra o al grado que tiene asignado el cargo que subroga

DOCUMENTO COMPLETO

N° 14.582 Fecha: 22-III-2005

El Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha solicitado un pronunciamiento que determine si resulta exigible la presentación de la declaración de intereses a un profesional contratado en el grado 6°, de la EUS., y que, en virtud de una encomendación de funciones, cumple las tareas propias de un subdirector médico en un hospital de su dependencia.

Al respecto, debe informarse que, según lo prescrito en el artículo 57 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben presentar una declaración de intereses, dentro del plazo que señala, los servidores que expresamente dicho precepto menciona y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de los Organos de la Administración del Estado -dentro de los cuales se encuentran los Servicios de Salud-, que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o equivalente.

Del precepto mencionado aparece que se encuentran en el imperativo de presentar la declaración en examen, entre otros, todos los "funcionarios directivos", sin importar el grado o nivel remuneratorio que tengan asignado, a diferencia de lo que ocurre con los profesionales, técnicos y fiscalizadores.

En efecto, estos últimos únicamente estarán sujetos a cumplir con dicha obligación en la medida que el nivel remuneratorio del cargo que ocupen sea equivalente, a lo menos, al que poseen los jefes de departamento, según lo ha declarado, por lo demás, la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 713, de 2005, de esta Contraloría General.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la obligación que tendría de efectuar la declaración de intereses quien ejerce un empleo directivo en virtud de una encomendación de funciones, es necesario anotar que el sistema de encomendación de funciones, si bien no tiene reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no procede que a través de tal procedimiento se provea un determinado empleo, no es menos cierto que la jurisprudencia administrativa la ha reconocido como un sistema necesario para asignar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio público, y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público ya sea por no existir éste en la planta del servicio o bien por ser insuficientes los empleos que allí se consultan.

En este orden de ideas, cabe indicar que como la encomendación de funciones, según aparece de lo antes señalado, no constituye una forma de asunción a un cargo en la Administración, sólo procede inferir que el funcionario que es objeto de tal medida, mantiene la plaza de que es poseedor al igual que su nivel remuneratorio.

Ahora bien, el nivel del empleado de que se trate, estará determinado por el grado que posea la plaza que él ocupa, siendo irrelevante, por ende, para estos efectos, la tarea que se le hubiere encomendado por la autoridad competente, tal como se infiere, por lo demás, de los Dictámenes N°s. 4.443 de 2001 y 20.797 de 2003, entre otros.

Sin embargo, cabe manifestar, que no procede que por medio de una encomendación de funciones se asignen tareas propias de un cargo de jefatura a quienes ocupan una plaza del escalafón profesional, toda vez que ello importaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 46 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a cumplir funciones propias del empleo para el cual han sido designados, tal como lo ha declarado la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 24.811, de 1998 y 14.878, de 2004, entre otros.

Del mismo modo, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha señalado a través de sus Dictámenes N°s. 9.287, de 1990; 13.802, de 1991 y 22.406, de 2000, entre otros, que los funcionarios que poseen la calidad de contratados, no pueden desempeñar labores de jefatura salvo que un precepto legal contenga una autorización expresa que permita la realización de tales labores.

Al respecto, resulta forzoso señalar que tratándose de los servicios de salud, el artículo 91 de Ley N° 18.591, autoriza, expresamente, a los directores de tales organismos para asignar funciones directivas y para delegar atribuciones de esa naturaleza, a profesionales funcionarios contratados en los establecimientos hospitalarios y asistenciales que señala, por lo que en tales entidades se pueden encomendar funciones directivas en los referidos servidores.

En estas condiciones, cumple esta Entidad Fiscalizadora con expresar que entiende que al profesional contratado grado 6°, EUS. a que se refiere la consulta, se le han encomendado las funciones de subdirector médico de un hospital en virtud de lo prescrito en el citado precepto legal.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que la encomendación de funciones, como se anotara, no implica para el respectivo servidor un cambio de empleo o cargo, para determinar si a tal empleado le corresponde efectuar la declaración de intereses, debe considerarse el grado remuneratorio que posee como profesional contratado, esto es, el grado 6°, EUS.

En este contexto, corresponde expresar que el mencionado funcionario, no se encuentra obligado a efectuar la declaración de intereses que nos ocupa, dado que el último cargo de jefe de departamento que existe en la planta del organismo de que se trata, tiene asignado un grado 5°, EUS., según aparece del DFL. N° 26, de 1995, del Ministerio de Salud, por lo que dicho servidor no posee, al menos, un grado equivalente al de dichas jefaturas, tal como lo prevé el artículo 57 de Ley N° 18.575.

Por otra parte, en cuanto a si deben presentar la declaración de intereses quienes ejercen los empleos de subdirectores médicos en calidad de subrogantes -materia por la que también se consulta-, debe informarse que de los artículos 4°, inciso final, 87, letra d), y 88, del Estatuto Administrativo, aparece que la subrogación es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública y que corresponde esencialmente asumirla al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico al funcionario subrogado, de manera que el subrogante entra a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentran impedidos de ejercerlo por cualquier causa, debiendo agregarse, asimismo, que el inciso segundo del citado artículo 82, prescribe expresamente que los subrogantes conservan la propiedad del cargo de que son titulares.

De lo anterior se sigue que, para determinar si el subrogante se encuentra obligado a efectuar la declaración de intereses, deberá estarse a la planta que pertenece o al grado que posee el cargo de que es titular y que conserva, y no al estamento que integra o al grado que tiene asignado el cargo que subroga.

Finalmente, en lo que concierne a las dos últimas consultas formuladas por el referido servicio, cabe anotar que no se advierte el sentido que ellas tienen, razón por la que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular.