Acción | Dictamen | Año |
nombramiento de interesado en el instituto de investigacion y control del ejercito desde el 2/1/92 hizo incurrir en una incompatibilidad de funciones, puesto que, a esa fecha el servidor se encontraba vinculado al ejercito, del que fue separado a partir del 1/7/92. lo anterior, dado que al personal de las fuerzas armadas, segun lo senala el art/145 dfl 1/68 defensa, le son aplicables las mismas normas sobre incompatibilidad de funciones, empleos y remuneraciones que rigen al personal de la administracion civil del estado, contenidas en la ley 18834. en consecuencia, el referido instituto debera regularizar la situacion del recurrente, modificando la fecha de ingreso en calidad de funcionario, disponiendo su nombramiento a contar de la data en que se produjo su desvinculacion definitiva del ejercito. una vez regularizada la situacion y en la medida que acredite mas de tres anos de nuevos servicios en un organismo dependiente de la defensa nacional, con el correspondiente respaldo impositivo, podra, conforme al art/177 del dfl 1/68 defensa, reliquidar la pension que se le otorgara en el aludido instituto armado
N° 14.584 Fecha: 22-III-2005
Beneficiario de una pensión que le paga la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a contar del 1 de julio de 1992 e incorporado al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército desde el 2 de enero de 1992, solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que le asistiría para reliquidar la citada franquicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968.
Remitida en informe la presentación adjunta a la Subsecretaría de Guerra, ésta dio curso a la diligencia mediante Oficio N° 1.574, de 2004, en que expresa que el interesado carece de derecho a obtener la reliquidación de su pensión, por no haberse configurado a su respecto una reincorporación, como exige el artículo 177 aludido.
Sobre el particular, cumple expresar que la resolución de la consulta implica efectuar, desde luego, un análisis de los antecedentes que concurren en la situación de la especie, debiendo señalarse a este respecto que el interesado prestó servicios para el Ejército entre el 2 de febrero de 1968 y el 30 de junio de 1992, tras lo cual obtuvo el goce de pensión, data esta última hasta la que se le computaron servicios, según consta de la Resolución N° 1.450, de la Subsecretaría de Guerra, de 1992, que le otorgó dicha franquicia previsional.
Es útil precisar también que, como aparece del contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 1992, a contar de ese día el peticionario empezó a prestar sus servicios en el Instituto de Investigación y Control del Ejército, empleo al que renunció el 31 de octubre de 2003, con el ánimo de obtener la reliquidación de su pensión.
Luego, cabe aclarar que de los antecedentes reseñados se desprende que al ser nombrado en el Instituto de Investigación y Control del Ejército desde el 2 de enero de 1992 se incurrió en una incompatibilidad de funciones, en la medida que, a esa data, aquél se encontraba vinculado al Ejército, del que sólo fue separado definitivamente a partir del 1 de julio de 1992, por habérsele computado servicios en su pensión de retiro hasta el 30 de junio de ese año.
En efecto, la disposición del artículo 145 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968, vigente a la sazón, -que corresponde al actual artículo 152 del DFL. N° 1, de 1997, de Guerra- establece que al personal de las Fuerzas Armadas le son aplicables las mismas normas sobre incompatibilidad de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado, contenidas en Ley N° 18.834, bajo cuyo contexto son incompatibles entre sí todos los empleos regidos por ese Estatuto, como también con todo otro empleo o función que se preste al Estado.
Por consiguiente, el referido Instituto deberá regularizar la situación del recurrente procediendo a modificar la fecha de ingreso de éste en calidad de funcionario de esa entidad, disponiendo su nombramiento a contar de la data en que se produjo su desvinculación definitiva del Ejército.
Precisado lo anterior, cabe manifestar enseguida, que el artículo 177 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968, otorga el derecho a reliquidar la pensión de retiro o a rejubilar, en favor del personal que se reincorpora al servicio en el mismo empleo o plaza o a aquellos servidores que, gozando de esta prestación previsional, vuelven al servicio activo en cualquiera de las instituciones afectas al régimen de previsión de las Fuerzas Armadas o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o de la Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos, todo ello en las condiciones y cumpliendo las demás exigencias que esa disposición establece.
Como puede advertirse del referido precepto, para que un funcionario de las Fuerzas Armadas se encuentre en condiciones de reliquidar su pensión, es necesario que disfrute de pensión de retiro y que se haya reincorporado en el mismo empleo o en uno diverso en alguna de las entidades afectas al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, Carabineros o en la Policía de Investigaciones, por un lapso no inferior a tres años.
Por lo tanto, una vez regularizada la situación del interesado en la forma ya descrita, ha de entenderse que correspondió disponer su reincorporación, y que, en la medida que acredita más de tres años de nuevos servicios en un organismo dependiente de la Defensa Nacional, con el correspondiente respaldo impositivo, es dable sostener que el beneficiario cumple con las exigencias previstas en el artículo 177 aludido, que le permite reliquidar su pensión, como ha impetrado.
El criterio expuesto es armónico con el que esta Contraloría General adoptó en una situación similar, analizada en el Dictamen N° 14.566, de 2003.
En consecuencia, se remite a esa Subsecretaría de Guerra el expediente adjunto para que proceda a reliquidar la pensión del recurrente, previa regularización de su situación en la forma indicada.