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requisito ascenso grado teniente coronel carabinero

NÚMERO DICTAMEN014594N05 FECHA DOCUMENTO23-03-2005NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:NOCONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓNCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

aplica dictamenes 68550/76, 10310/80, 6285/81, 26022/91,, 5717/84, 17513/87, 22458/87, 43957/94 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

dfl 1/98 defen art/1 tran dfl 1/98 defen art/6 tran ley 18961 art/25 ley 18961 art/26 dfl 2/68 inter art/22 inc/2 dto 412/91 carab dfl 1/98 carab

MATERIA

ex funcionario de carabineros de chile no cumple los requisitos para ascender al grado de teniente coronel de orden y seguridad. ello, porque el inc/2 del art/22 dfl 2/68 de interior, establece que para ascender al grado de teniente coronel de orden y seguridad y al de teniente coronel de intendencia se debe tener el titulo de oficial graduado en ciencias policiales u oficial de intendencia contralor, respectivamente, otorgado por el instituto superior de ciencias policiales de carabineros, exigencia que no cumple el referido servidor. lo senalado en art/1 tran del dfl 1/98 de defensa, que sostiene que lo dispuesto en inc/2 del art/22, a la fecha de vigencia del referido dfl, no es aplicable a los oficiales de fila que invistan el grado de mayor ni a los oficiales de fila con veinte o mas anos de servicios efectivos para los fines de ascenso a grados superiores, es excepcional, siendo solo aplicable a los casos expresamente senalados, por lo que el ascenso al grado mayor que tuvo el ex servidor con una data posterior a la requerida, no se ajusta a la situacion de excepcion, de manera que para ascender necesariamente debe cumplir las exigencias del art/22 dfl 2/68 de interior

DOCUMENTO COMPLETO

N° 14.594 Fecha: 22-III-2005

Ex funcionario de Carabineros de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho para ascender al grado de Teniente Coronel de Orden y Seguridad, previo a su retiro absoluto por haber sido calificado en Lista N° 4, de Eliminación, a contar del 2 de enero de 2001.

Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 136, de 2005, señala, en lo que interesa, que el retiro absoluto del interesado fue dispuesto por el Decreto N° 749, de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, por haber sido clasificado en lista N° 4, de Eliminación.

Enseguida, consigna que al recurrente no le es aplicable el artículo primero transitorio del DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez, que a la fecha de su entrada en vigencia, ostentaba el grado de Capitán, siendo ascendido al grado de Mayor, a contar del 4 de enero de 1999.

Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, como cuestión previa, que los artículos 25 y 26 de Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, previenen, respectivamente, que la promoción del personal se realizará exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Para tales efectos, servirán de base los escalafones o roles respectivos. Asimismo, agrega que el ascenso al grado inmediatamente superior, se conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, deberá contemplarse, el tiempo de permanencia en el grado respectivo y la lista de clasificación.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 22 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, modificado por el DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que para ascender al grado de Teniente Coronel de Orden y Seguridad, y al de Teniente Coronel de Intendencia, será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros.

Por su parte, el artículo primero transitorio del DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, previene, que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Estatuto del Personal de la Institución, no será aplicable a los Oficiales de Fila que a la fecha de vigencia de dicho Decreto con Fuerza de Ley, invistan el grado jerárquico de Mayor ni a los Oficiales de Fila con veinte o más años de servicios efectivos para efectos del ascenso a los grados superiores.

En este orden de ideas, es útil recordar, que un artículo transitorio, es una norma de carácter excepcional y especialísima, cuya interpretación debe ser ejercida en forma restrictiva, siendo imposible para el intérprete otorgarle una extensión más allá de su estricto sentido y alcance, de manera que sólo es aplicable a los casos y en las condiciones expresamente consignada en ella. (Aplica Dictámenes N°s. 68.550, de 1976; 10.310, de 1980; 6.285 de 1981 y 26.022, de 1991).

En este contexto, atendido los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la fecha de entrada en vigencia del DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el 12 de marzo de 1998, el interesado investía el grado de Capitán, siendo ascendido al grado de Mayor el 4 de enero de 1999, data posterior a la entrada en vigencia del pertinente texto legal, de manera que, para ascender a Teniente Coronel de Orden y Seguridad, el señor Retamal Valenzuela debía necesariamente estar en posesión del título de "Oficial Graduado en Ciencias Policiales", otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Policiales de la Institución, requisito que no cumplía.

A mayor abundamiento, es dable precisar que el artículo sexto transitorio del DFL. N° 1, de 1998, que modificó el Estatuto del Personal de Carabineros, previene, en lo pertinente, que la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo normativo, no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio, pérdida o disminución de ningún derecho o beneficio de que actualmente disfrute, según las disposiciones legales vigentes, de lo cual se desprende que el objetivo del precepto aludido es precisamente reconocer, tanto los derechos válidamente constituidos, como los beneficios que hayan estado gozando el personal de la Institución a la entrada en vigencia del DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional.

En este contexto, es necesario destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, ha resuelto mediante los Dictámenes N°s 5.717, de 1984, 17.513 y 22.458, de 1987, entre otros, que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el grado jerárquico superior, constituye una mera expectativa, que sólo se concreta en el momento en que la autoridad dispone la promoción correspondiente.

En razón de lo anterior, se debe colegir, entonces, que el recurrente carecía de un derecho adquirido para ascender al grado de Teniente Coronel de Orden y Seguridad, toda vez que el pertinente derecho, como se ha indicado precedentemente, es una mera expectativa, por ende, el artículo primero transitorio del DFL. N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, en ningún caso afectó o vulneró ningún derecho o beneficio válidamente constituido con anterioridad a su entrada en vigencia.

Finalmente, corresponde hacer presente al recurrente que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el Dictamen N° 43.957, de 1994, esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, ya que la Carta Fundamental confiere tal competencia a la Corte Suprema.

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso concluir, que no corresponde modificar la situación administrativa del recurrente, quien a la fecha de su licenciamiento de la Institución, no cumplía con los requisitos para ascender al grado de Teniente Coronel de Orden y Seguridad, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.