funcionario no docente dependiente de municipalidad, no esta obligado a renunciar a su cargo por haber obtenido su pension de invalidez, porque, por una parte, el codigo del trabajo no contiene ningun precepto que disponga la obligacion del trabajador de cesar en su cargo por el hecho de haber obtenido dicha pension y por otra, el dl 3500/80 no establece incompatibilidad alguna entre un trabajo remunerado y las pensiones que otorga dicho texto legal. ademas, segun el art/161 bis del codigo del trabajo, la invalidez total o parcial no constituye una causal de terminacion del contrato de trabajo de un funcionario no docente y si asi ocurriese tendra derecho a percibir la indemnizacion establecida en los incisos 1 o 2 del art/163, con el incremento de la lt/b del art/168, lo anterior, sin desmedro de su derecho a recurrir al respectivo tribunal del trabajo. solo procedera que la municipalidad reintegre la suma descontada de la remuneracion del mes de octubre, en la medida que la ausencia que la genero, se encuentre justificada por el ejercicio de derechos estatuarios tales como el goce de permisos, licencias o feriados
N° 18.946 Fecha: 25-IV-2006
Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario no docente, dependiente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando porque no se le pagó la totalidad de sus remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 2005 y, porque a su juicio, se ha entorpecido el derecho que tiene a jubilar por invalidez, toda vez que el Municipio le indicó que debía presentar la renuncia voluntaria a su cargo, para poner término a su relación laboral, condición que se le exigía por su Administradora de Fondos de Pensiones para poder gozar del beneficio previsional aludido.
Requerido informe a la Municipalidad, ésta ha manifestado, mediante los Oficios N°s. 2400/40 y 2400/46, ambos de 2005, que el recurrente se encuentra realizando los trámites para obtención de su jubilación ante su Administradora de Fondos de Pensiones, por la causal de invalidez, atendido lo cual no se ha puesto término a su relación laboral, acorde con lo dispuesto en el artículo 161 bis del Código del Trabajo.
Añade, que en cuanto al pago parcial de la remuneración que el recurrente reclama, en el mes de octubre se efectuó un descuento equivalente a 26 días, por cuanto, durante dicho período el recurrente no concurrió a trabajar, así como tampoco presentó licencia médica que justificara su ausencia.
Como cuestión previa, cabe hacer presente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de Ley N° 19.464, el personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por sus disposiciones y las del Código del Trabajo y, excepcionalmente, en cuanto a permisos y licencias médicas, están afectos a las normas de Ley N° 18.883.
Puntualizado lo anterior, es menester recordar, que el artículo 161 bis del Código del Trabajo, dispone que la invalidez total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo, de modo tal, que si el trabajador fuere separado de sus funciones por ese motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168 del texto legal citado.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha concluido que la invalidez total o parcial no constituye una causal de terminación del contrato de trabajo de un funcionario no docente y si en virtud de ella se le pone término a sus servicios, éste tendrá derecho a percibir alguna de las indemnizaciones a que alude el precepto en referencia, con el incremento que allí se indica, sin perjuicio de su derecho a recurrir al respectivo Tribunal del Trabajo. (Aplica Dictamen N° 24.463, de 2003).
Precisado lo expuesto, útil resulta consignar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante el Dictamen N° 313.1022, de 07 de septiembre 2005, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 3 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se declaró la invalidez transitoria total en favor del afectado, estableciendo que el goce de la pensión respectiva se devengaría a contar del día siguiente a aquel en que se hubiere dado término al beneficio contemplado en el artículo 149 de Ley N° 18.883. Posteriormente, el aludido pronunciamiento fue rectificado por el Dictamen N° 313.1526, de 21 de diciembre de 2005, toda vez que, por tratarse de un trabajador regido por el Código del Trabajo, no le resulta aplicable el beneficio contenido en el citado precepto, declarando la invalidez transitoria total del interesado, cuya pensión se devenga a contar de la fecha que dicho instrumento establece.
Como puede advertirse, contrario a lo aseverado por el recurrente, no es posible sostener que su derecho a jubilar haya sido entorpecido, por cuanto, la demora de la resolución administrativa que le concede el estado previsional de jubilado y el goce de la pensión respectiva, se debe a que la Entidad a quien compete esa declaración, tuvo que rectificar la fecha a contar de la cual correspondía pagar la aludida pensión, lo cual no ha afectado en modo alguno la declaración de invalidez.
En el contexto de lo ya expresado, habida consideración a que, por una parte, el Código del Trabajo no contiene ningún precepto que disponga la obligación del trabajador de cesar en su cargo por el hecho de haber obtenido pensión de invalidez, como ocurre en la especie y, por otra, a que el DL. N° 3.500, de 1980, no establece incompatibilidad alguna entre un trabajo remunerado y las pensiones que otorga dicho texto legal, cabe concluir, que el trabajador podrá continuar en funciones percibiendo tanto sus remuneraciones como las pensiones a que tiene derecho.
En otro orden de ideas, conviene destacar, que para que el trabajador pueda percibir sus remuneraciones, se requiere como condición indispensable el cumplimiento de la obligación correlativa de realizar las funciones que correspondan, y excepcionalmente podrá devengarlas, aún sin haber desarrollado las respectivas tareas, cuando esas ausencias se deriven del ejercicio de derechos estatutarios tales como el goce de permisos, licencias o feriados.
Siendo ello así, en la situación que plantea el recurrente, sólo procederá que esa Municipalidad reintegre la suma descontada de la remuneración del mes de octubre, en la medida que la ausencia que lo generó, se encuentre justificada de la forma antes señalada.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, cabe señalar, que el recurrente no está obligado a renunciar a su cargo con motivo de haber obtenido su pensión de invalidez, sin perjuicio de que esa relación laboral de todas formas podrá terminar ya sea por la voluntad unilateral del recurrente -si por razones de salud decide renunciar-, como también por disposición de la Municipalidad, en virtud de alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, caso en el cual procederá el pago de la indemnización correspondiente, en conformidad con el citado cuerpo normativo.