Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica Aplica | 002807N 008479N 068950N 060061N 056921N 009928N 013893N 060539N 024103N | 1997 2003 2009 2009 2007 2007 2002 2008 2009 |
Sobre revisión de proceso calificatorio e inclusión en lista de retiro en la Policía de Investigaciones de Chile.
N° 23.935 Fecha: 06-V-2010
Se ha dirigido a esta Contraloría General Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar por las irregularidades, que a su juicio, afectan su proceso calificatorio correspondiente al período 2009, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Regular e incluido en la Lista de Retiros de ese año.
Requerida de informe, la citada institución policial ha manifestado, en síntesis, que tanto el aludido proceso calificatorio como la inclusión del peticionario en la referida nómina, se rigieron por la normativa aplicable a la materia, habiendo ejercido el recurrente, en tiempo y forma, todos los recursos establecidos al efecto.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en sus dictámenes N°s. 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros.
Precisado lo anterior, en cuanto a que su evaluación se fundó en la sanción de ocho días de permanencia en el cuartel, por haber percibido en forma conjunta la pensión de retiro y las remuneraciones del cargo, lo que, en su opinión, no procedería, toda vez que habría sido obligación de su institución informar a la Dirección de Previsión de Carabineros su reincorporación, corresponde indicar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 60.061, de 2009, expresó que atendida la presunción de conocimiento de la ley, no le resulta plausible al peticionario eximirse de responsabilidad en los hechos que motivaron tal castigo.
Enseguida, respecto del vicio de legalidad que, en opinión del recurrente, afectaría al sumario administrativo en virtud del cual fue sancionado con la aludida medida, es menester indicar que los procedimientos disciplinarios instruidos en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, son regulados por el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa institución policial, en cuyas disposiciones se consultan diversas instancias en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan la adecuada defensa de los inculpados y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo de calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar un sumario administrativo afinado, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 56.921, de 2007, de este Organismo Fiscalizador.
Luego, expone que al momento de resolverse el recurso que interpusiera en contra de su calificación, la Junta de Apelaciones habría estado constituida en ausencia de un Prefecto General, lo que, en su opinión, configuraría una infracción al artículo 62 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, según el cual a la mencionada junta, integrada por el Director General y dos representantes del Poder Judicial, se incorporarán los Prefectos Generales para conocer de los recursos que interpongan, en lo que interesa, los Oficiales Superiores y Jefes.
Al respecto, conviene tener presente que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, por ende, para que el vicio alegado permita invalidar un acto administrativo, debe influir decisivamente en la resolución adoptada por el órgano emisor, esto es, si de haberse cumplido en la forma prescrita por la ley hubiese llevado a la Administración a manifestar su voluntad en un sentido diverso al expresado, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 9.928, de 2007, de esta Entidad de Control.
Ahora bien, de la documentación acompañada, no se advierte la existencia de ningún antecedente que permita inferir que el acuerdo adoptado por la citada Junta de Apelaciones hubiese sido diverso de haber participado en ella el Prefecto General ausente.
Finalmente, en cuanto a su inclusión en la lista de retiro, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que el artículo 71 c) del citado D.F.L. N° 1, de 1980, establece que ésta se formará sucesivamente con el personal clasificado en Lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; los clasificados en Lista N° 3 y los clasificados en Lista N° 2.
Como es dable advertir, el aludido procedimiento está regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en la incorporación del ocurrente en aquella nómina, considerando su inclusión por primera vez en Lista N° 3, siendo dable destacar, según ha informado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 13.893, de 2002, 60.539, de 2008 y 24.103, de 2009, entre otros, que la integración de ella es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República