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Sernageomin, concurso, impugnación

NÚMERO DICTAMEN023968N10 FECHA DOCUMENTO07-05-2010NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓNCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictámenes 6710/2003, 39895/94, 12158/2008, 34332/2009 37499/2006 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

dto 69/2004 Hacie art/49 ley 18834 art/8 lt/c dfl 29/2004 hacie

MATERIA

Sobre reclamo en concurso para proveer cargo de jefe de departamento del Servicio Nacional de geología y Minería.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 23.968 Fecha: 06-V-2010

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paula Cornejo Peláez, para impugnar el concurso en que participó, realizado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, a fin de proveer el cargo de Jefe de Departamento en el área de Geología Regional de la institución.

Requerido su informe, el citado Servicio ha contestado detalladamente cada una de las alegaciones de la recurrente, indicando que el mencionado certamen se llevó a cabo de conformidad con la preceptiva que rige la materia. Acompaña, además, la documentación relativa al mismo.

En primer término, la peticionaria expresa que no constaría que las bases del concurso hayan sido aprobadas por resolución del Director Nacional, como tampoco que el Comité de Selección haya sido nominado por resolución de esa autoridad.

Sobre el particular, cumple con manifestar que no se advierten las irregularidades reclamadas, toda vez que, por una parte, se ha tenido a la vista la resolución N° 989, de 2009, del aludido Servicio, a través de la cual su Director Nacional aprueba las referidas pautas y, por otra, que mediante el oficio ordinario N° 214, de 2009, y luego de una petición en tal sentido realizada por la citada autoridad, el Subsecretario de Minería procedió a nominar al Comité de Selección, esto último, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, que previene que los integrantes de dicho Órgano deberán tener un nivel jerárquico superior al de la vacante a proveer, y que en los casos en que no se reúna el número requerido -como ha ocurrido en la especie-, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios que faltan para completarlo.

Luego, la interesada alega que fue notificada del resultado de su participación en el certamen mediante correo electrónico, lo que estima improcedente, pues, en su concepto, debió ser notificada en forma escrita y por carta certificada enviada a su domicilio.

A este respecto, cabe anotar que el numeral 10 de las bases del certamen -las que se entienden conocidas por todos los postulantes-, señala expresamente que se notificará personalmente o por carta certificada al postulante seleccionado, agregando el numeral 11 que los resultados del certamen se publicarán y difundirán en la página web del Servicio. Por ende, la circunstancia de que la recurrente haya tomado conocimiento por correo electrónico de que no alcanzó el puntaje mínimo para ser considerada postulante idóneo, no implica vulneración a preceptiva alguna, ni a las aludidas pautas.

Enseguida, la señora Cornejo Peláez reclama porque el título de Geólogo, que según las bases sería deseable, se transformó en obligatorio, al asignársele un elevado puntaje. En este aspecto, no cabe sino rechazar su reclamo, toda vez que aquello no la afecta, pues consta en la documentación analizada que se encuentra en posesión de dicho título profesional.

Agrega que lo mismo ocurre al otorgar mayor puntaje a los doctorados en comparación con la puntuación asignada a otros post grados, alegación que también debe desestimarse, pues como señala la autoridad, no es posible desconocer que el grado de Doctor garantiza conocimientos y desarrollo de procesos investigativos del más alto nivel académico, que para el cargo de que se trata, es lo que requiere el Servicio, afirmación con la que esta Contraloría concuerda.

Luego, sostiene la reclamante que es improcedente que se entregue el máximo puntaje a quienes acrediten una experiencia laboral mínima de diez años, pues no obstante que las bases señalan que ello es deseable, se limita la garantía constitucional de libre acceso a los empleos públicos. Dicho aserto debe ser desechado, por cuanto sus derechos no se vieron afectados, ya que según consta en los antecedentes adjuntos, la reclamante cumplía con creces ese requisito, obteniendo así la puntuación mayor en ese factor.

Resulta menester añadir sobre el tema que, examinados los antecedentes concursales, se ha podido constatar que el Servicio no ha efectuado diferencias arbitrarias entre los postulantes y que ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones al señalar los mencionados requisitos como deseables, puesto que con ello sólo está aclarando el perfil técnico que desea encontrar en los candidatos, en relación a la función a desempeñar, sin que esto signifique impedir que otros postulantes puedan participar en el certamen.

Tratándose del Factor “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, subfactor “Adecuación psicológica para el cargo”, la recurrente reclama en contra del resultado del test psicológico, en el que se le asignó 0 punto, en contradicción con lo concluido en el subfactor “Competencias específicas del cargo”, en el cual logró el puntaje máximo, vale decir, 20 puntos.

En torno a este aspecto cabe hacer presente, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.710, de 2003, que la autoridad administrativa puede considerar una entrevista psicológica a la que deban someterse los postulantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes personales para el cargo de que se trate, atendido el principio de libertad que le asiste a la superioridad en esta materia, en la medida que se establezca como uno de los factores de ponderación final y que se aplique, sin discriminación, en forma general a todos los candidatos.

Pues bien, en las bases del certamen de que se trata aparece que el primer subfactor indicado, en que se aplicó un test de aptitudes y una entrevista complementaria, se utilizó para detectar y medir las competencias asociadas al perfil del cargo, desprendiéndose de los documentos acompañados, que a tales parámetros fueron sometidas todas las personas que aprobaron el puntaje mínimo de la primera etapa del concurso, reflejándose los resultados en los juicios técnicos del profesional psicólogo contratado para tal fin.

Por su parte, en el subfactor “Competencias específicas del cargo”, los postulantes fueron evaluados, conforme a las bases, por el Comité de Selección, y se trató de una entrevista de carácter técnico, que pretendía identificar las habilidades, de acuerdo a perfiles de liderazgo, logro y trabajo en equipo, definidas en el perfil de selección, de manera que no existe la contradicción señalada por la reclamante.

A mayor abundamiento, y en torno a su desacuerdo con el contenido particular de su evaluación psicológica, cabe indicar, como se ha expuesto en los dictámenes Nos 39.895, de 1994, y 12.158, de 2008, entre otros, de este Órgano de Control, que no corresponde a éste pronunciarse sobre la evaluación que efectúa la autoridad pertinente en cuanto a los méritos de los postulantes a un concurso, pues son materias propias de la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, presupuestos que no concurren en la especie.

Con todo, no cabe sino desechar la solicitud que se plantea en el caso en comento, en orden a que se considere un informe de competencias de la reclamante realizada por una sicóloga de la Universidad Católica, que da cuenta de sus conocimientos, aptitudes y habilidades, por cuanto dicho procedimiento, ajeno al concurso en que participó, pugna con los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e igualdad de condiciones de los candidatos, que regulan los certámenes.

Enseguida, la peticionaria expresa que no se consideró debidamente su experiencia docente. Al respecto, cumple informar que en el numeral 6, punto 4, de las bases, sobre Proceso de Postulación y Recepción de Antecedentes, se señala expresamente que los interesados deben acompañar fotocopia de certificados que acrediten experiencia académica, a lo que la señora Cornejo Peláez no dio cumplimiento, pues no adjuntó dichos antecedentes, limitándose a señalar en su currículum que contaba con aquélla.

A continuación, la recurrente reclama porque en las actas del Comité de Selección no se dejó constancia de los fundamentos de la evaluación de cada candidato, lo que también debe desestimarse, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.332, de 2009, ha concluido que la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial del mismo.

Finalmente, en el reclamo se plantea que debió conformarse una terna de a lo menos 3 candidatos que hubiesen obtenido los más altos puntajes, y que a falta de postulantes idóneos, se debió llamar a concurso público. Sobre este tópico, es dable manifestar que la expresión "a falta de postulantes idóneos" que contiene el artículo 8°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no puede entenderse, según lo ha precisado el dictamen N° 37.499, de 2006, de este Ente Contralor, sino en el sentido de que tal condición sólo existirá en el evento de que todos los funcionarios que han participado en un concurso por tener los requisitos exigidos, no alcanzaron el puntaje exigido para ser considerados postulantes idóneos, pero que, por el contrario, si sólo uno de ellos obtiene el puntaje mínimo establecido para que pudiera ser considerado como tal, no habrá ausencia de postulantes que tengan esa condición.

Consecuente con lo expuesto, no se advierte que haya existido alguna ilegalidad o arbitrariedad en el concurso en que participara la señora Cornejo Peláez, motivo por el cual se desestima su petición.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República