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declaración vacancia jefe departamento universidad

NÚMERO DICTAMEN027422N08 FECHA DOCUMENTO14-06-2008NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:NOCONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE TOMA DE RAZÓNCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictámenes 30997/90, 84263/73, 5459/88 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

ley 18575 art/42 dfl 1/19653/2000 sepre ley 18575 art/51 dfl 29/2004 hacie ley 18834 art/7 lt/c ley 18834 art/148 inc/2 ley 18834 art/142

MATERIA

Los Directores de las Universidades estatales que no se rigen por la normativa especial contenida en sus estatutos orgánicos, están afectos al Estatuto Administrativo, por lo que se les aplica el régimen de exclusiva confianza establecido en ese texto. Así, tienen ese carácter las jefaturas cuyas funciones consisten en dirigir una unidad, que, por su importancia interna en la Universidad, se asimile al nivel de Jefe de Departamento. Aunque la regla general en orden a que la declaración de vacancia de un empleo produce sus efectos desde la data en que queda totalmente tramitado el correspondiente decreto o resolución, ésta no se aplica a las plazas de exclusiva confianza, pues quienes desempeñan tales cargos no están amparados por el derecho a la función, por lo cual procede fijar, para fines del cese, una fecha anterior a la del total trámite del documento, y siempre que la data sea posterior al cumplimiento del plazo de 48 horas en que el afectado deba presentar la renuncia.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 27.422 Fecha: 13-VI-2008

La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta sede central la presentación que interpuso don G.Z., quien solicita, en virtud de las argumentaciones que plantea, la reconsideración del oficio N° 1.248, de 2007, de dicha entidad regional.

Resulta menester anotar sobre el caso, como cuestión previa, que mediante el decreto N° 29, de 2003, de la Universidad de Atacama, se declaró vacante el cargo del peticionario a contar del 25 de enero de 2003, por no haber presentado la renuncia que le solicitó el Rector de esa Casa de Estudios Superiores a la plaza de exclusiva confianza de Director de Departamento Académico que desempeñaba en la misma, acto administrativo que se encuentra tomado razón con fecha 28 de marzo de 2003.

Asimismo, es útil señalar que a través del aludido pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, la citada Contraloría Regional manifestó -frente a nuevas presentaciones del interesado-, que éste no aportaba antecedentes que no hayan sido considerados con ocasión del análisis de anteriores reclamos, y que apreciados objetiva y ponderadamente permitan modificar las conclusiones ya emitidas en relación con la declaración de vacancia del cargo que servía en la Universidad de Atacama.

Precisado lo anterior, corresponde señalar que el primer aspecto que hace valer el peticionario en su escrito, dice relación con la circunstancia de que la Entidad de Control Regional ha omitido referirse en el aludido oficio N° 1.248, de 2007, a la calidad de exclusiva confianza de los funcionarios de la Universidad de Atacama según su propio estatuto, en concordancia con la nueva preceptiva establecida en los artículos 42 y 51 de la ley N° 18.575 y el artículo 7°, letra c), de la ley N° 18.834. Dicha normativa, a su juicio, ha establecido un nuevo régimen en la materia que le interesa, al prever que si un servicio público no contare con cargos de subdirectores y directores regionales, -como ocurría en la Universidad en que laboraba- la ley podrá otorgar la calidad de exclusiva confianza sólo a los empleos correspondientes a los dos primeros niveles jerárquicos.

Al respecto, cumple informar que los actos administrativos se rigen por la ley vigente a la fecha de su dictación, por lo tanto el decreto universitario que declaró vacante el cargo de exclusiva confianza que servía el interesado, no ha podido regularse sino por la preceptiva del artículo 7, letra c), de la citada ley N° 18.834, que establecía -a la fecha del cese de sus funciones-, que eran cargos de exclusiva confianza en los servicios públicos, en lo que interesa, los "jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación".

Del mismo modo, se debe recordar que el decreto N° 104, de 2000, de la Universidad de Atacama, debidamente tramitado, que fijó la planta de Personal no Académico de la misma, prevé expresamente en su artículo 1° que el cargo directivo de Director Departamento Académico Nivel A-10, que servía el interesado, era de exclusiva confianza.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 30.997, de 1990, entre otros, ha concluido sobre el tema que los directivos de las Universidades estatales que no se rigen por la normativa especial contenida en sus estatutos orgánicos, están afectos al Estatuto Administrativo, por lo que les es aplicable el régimen de exclusiva confianza establecido en dicho cuerpo legal. De este modo, tienen ese carácter las jefaturas cuyas funciones consisten en dirigir una unidad, que, por su importancia interna en la Universidad, se asimile al nivel de Jefe de Departamento, como ocurriera, precisamente, en el caso del reclamante.

En este contexto, las argumentaciones indicadas por el peticionario en su escrito de reconsideración, destinadas a desvirtuar la calidad de exclusiva confianza que revestía el cargo que servía a la época de su cese de funciones -fundamentadas en modificaciones legales introducidas al citado artículo 7°, letra c), de la mencionada ley N° 18.834, que obviamente rigen desde una data posterior al término de sus servicios-, deben ser necesariamente desestimadas, por cuanto, como se ha señalado, no resultan aplicables a su situación, siendo inoficioso, por ende, analizar en detalle cada una de las otras consideraciones que expone en torno a esta materia.

A continuación, el reclamante sostiene que su desvinculación del servicio se produjo sin aguardar la total tramitación del citado decreto universitario N° 29, de 2003, que dispuso la declaración de vacancia de su cargo, vulnerando con ello el principio de irretroactividad de los actos administrativos.

En torno a dicho planteamiento, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 148 del Estatuto Administrativo -142, a la época del cese de que se trata-, establece que "Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo", precepto del que se infiere que transcurrido ese plazo -luego de haber sido debidamente notificado el servidor-, la autoridad puede ordenar la declaración de vacancia del empleo, en una fecha posterior a aquel término, aun cuando el documento que lo dispone sea tramitado posteriormente.

A su turno, los dictámenes N°s. 84.263, de 1973 y 5.459, de 1988, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, han manifestado que la regla general en orden a que la declaración de vacancia de un empleo produce sus efectos desde la data en que queda totalmente tramitado el correspondiente decreto o resolución, no resulta aplicable a las plazas de exclusiva confianza, pues quienes desempeñan tales cargos no se encuentran amparados por el derecho a la función, razón por la cual resulta procedente fijar, para los efectos del cese, una fecha anterior a la del total trámite del documento, y siempre que la data sea posterior al cumplimiento del plazo de 48 horas en que el afectado deba presentar la renuncia.

Enseguida, cumple informar que a la luz de la preceptiva y criterio jurisprudencial indicados precedentemente, la Contraloría Regional de Atacama, procedió a cursar el decreto universitario N° 29, de 2003, por encontrarse ajustado a derecho, no obstante que el acto que disponía el cese del recurrente fue emitido por la autoridad universitaria con posterioridad a la fecha del cese que allí se fijara. Por ende, no resultan atendibles las alegaciones expresadas por el reclamante en su presentación en orden a que aquella circunstancia implica la ilegalidad del referido documento, y que en el actuar de la sede regional al tramitarlo, no intervino un profesional calificado en materia de derecho, pues, como se ha señalado, en el examen de rigor que se realizara se verificó estrictamente el cumplimiento de lo ordenado por el legislador al respecto y lo indicado por la jurisprudencia sobre el tema.

Por último, cabe indicar que no es efectivo que la sede regional haya excedido el plazo de 15 días previsto en la ley N° 10.336, para tramitar el aludido decreto universitario N° 29, de 2003, atendido que consta que se recepcionó para su estudio el día 17 de marzo, tramitándose el 28 del mismo mes y año, debiendo agregarse que aun en el evento que no se hubiese cumplido con aquel término, ello de ningún modo hubiese afectado la legalidad del referido documento.

En estas condiciones, y luego de un nuevo análisis de la situación que afecta al recurrente, a esta Contraloría General no le cabe sino ratificar los pronunciamientos que la Contraloría Regional de Atacama ha emitido para absolver las reiteradas presentaciones que sobre el asunto ha planteado el señor G.Z., concordando, además, con lo expresado en el oficio N° 1.248, de 2007, de la sede regional, en cuanto que dicha persona no ha aportado antecedentes que permitan modificar las conclusiones ya emitidas en relación con la declaración de vacancia del cargo que desempeñaba en la Universidad de Atacama.

En consecuencia, se desestima la solicitud interpuesta sobre reconsideración del citado pronunciamiento.