Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Reconsidera Parcialmente | 061687N 055445N 035341N | 2006 2004 1998 |
Funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social que cambiaron de grado con posterioridad al período calificatorio considerado para determinar el 25 por ciento de beneficiarios de la bonificación de estímulo por desempeño establecida en el art/5 de la ley 19528, aplicable a dicha Superintendencia conforme al art/10 de la ley 19553, tienen derecho a que se les pague tal beneficio en relación al nuevo grado que posean al momento de devengarse cada una de las cuotas de dicho estipendio. Ello porque el citado art/5 dispone expresamente que los funcionarios sólo tendrán derecho a percibir la bonificación analizada durante los doce meses siguientes al del término del respectivo proceso calificatorio en cuatro cuotas, siendo el monto de cada una de éstas equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, esto es, la bonificación se devenga mes a mes, durante el año de pago del emolumento. El beneficio analizado es idéntico al de las letras a) a la h) del art/6 de la ley 18902 y similar a las asignaciones de los artículos 1 de la ley 19553 y 1 letra h) de la ley 19490, normas de las que se colige que la regla general de tales estipendios es que el pago se efectúa en relación con el grado y estamento del beneficiario al momento de devengarse cada una de las cuotas trimestrales. La norma por la cual el beneficio debe pagarse en relación a las remuneraciones que el funcionario estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, es un precepto especial que determina que el estipendio se calcula, no en relación a la renta del funcionario vigente al momento en que se devenga, sino en una época anterior, como acontece con la letra g) del art/1 de la ley 19490 y el antiguo texto del art/7 letraf), de la ley19553, pero ello no ocurre tratándose de los beneficios de los artículos 6 de la ley 18902 y 5 de la ley 19528.
N° 31.941 Fecha: 9-VII-2008
El Superintendente de Seguridad Social solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine el grado del personal de ese Servicio que debe considerarse para el pago de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N°19.528, especialmente, en la situación de aquellos que a partir del mes de septiembre de 2006 experimentaron un mejoramiento de grado.
Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 5° de la ley N° 19.528, dispone, en lo que interesa, el otorgamiento de una bonificación de estímulo por desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que corresponda al 25% de los funcionarios de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados Directivos, Profesionales y Fiscalizadores, para cuyo efecto se considerará el resultado de las calificaciones obtenidas por los servidores, acorde a las normas que rigen en esta materia.
Agrega el citado precepto, que los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio, añadiéndose, luego, que la bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo.
Seguidamente, es menester señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.553, hizo aplicable a la Superintendencia de Seguridad Social, a contar del 1 de enero de 1998, la disposición mencionada.
Como es dable advertir, la norma que instituye la bonificación de estímulo por desempeño funcionario que se analiza, contempla los supuestos necesarios para conformar el universo de servidores beneficiarios de la misma, a saber, pertenecer o encontrarse asimilados a los escalafones y grados Directivos, Profesionales y Fiscalizadores, y estar dentro del porcentaje de mejor desempeño acorde con el correspondiente proceso de calificaciones, debiendo agregarse, que se difiere el pago del aludido beneficio al año siguiente al que tales servidores fueron evaluados, sin establecer más requisitos para percibirlo que encontrarse en servicio a esa fecha.
De este modo, al disponerse expresamente que los funcionarios sólo tendrán derecho a percibir la bonificación de que se trata durante los doce meses siguientes al del término del respectivo proceso calificatorio en cuatro cuotas, precisándose que, el monto de cada una de éstas será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, no puede sino colegirse que este beneficio se devenga mes a mes, durante el año de pago del emolumento.
A este respecto, resulta necesario tener en consideración que el beneficio establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.528, es de idéntico tenor al regulado en las letras a) a la h), del artículo 6° de la ley N° 18.902, norma respecto de la cual, esta Entidad de Control manifestó, a través del dictamen N° 61.687, de 2006, que el emolumento que ella contempla es, a su vez, en su forma de pago, del todo similar ala asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553 y a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N° 19.490, de acuerdo con el texto de su letra h).
La referida semejanza alude a la norma según la cual el estipendio es pagado a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas trimestrales, siendo el monto a pagar en cada cuota el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, precepto que se contiene tanto en la letra f) del artículo 5° de la ley N° 19.528, como en la letra f) del artículo 6° de la ley N° 18.902, y en similar tenor en la letra h) del artículo 1° de la ley N° 19.490 y en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
Dicha normativa, condujo a esta Contraloría General a concluir, a través del dictamen N° 55.445, de 2004 -referido a la asignación de modernización-, entre otros, como asimismo a través del aludido dictamen N° 61.687, de 2006, que el estipendio se devenga mes a mes durante el año de pago de la asignación, época en que el servidor debe encontrarse en funciones, de modo que las labores desempeñadas en el año anterior sólo han podido configurar una mera expectativa de percibir el beneficio.
Por lo tanto, se colige que la regla general de los estipendios aludidos, es que el pago debe efectuarse en relación con el grado y estamento del beneficiario al momento de devengarse cada una de las cuotas que se enteran trimestralmente.
Ahora bien, la norma conforme a la cual el beneficio debe pagarse en relación a las remuneraciones que el funcionario estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, constituye un precepto especial que determina que el estipendio se calcula, no en relación a la renta del funcionario vigente al momento en que se devenga, sino en una época anterior, como acontece con la letra g) del artículo 1° de la ley N° 19.490 y tal como se contenía en el antiguo texto del artículo 7° de la ley N° 19.553, en su letra f, que actualmente regula una materia distinta.
De este modo, cabe concluir que para que opere el indicado mecanismo de cálculo, se requiere de una norma expresa que así lo contemple, la cual no se contiene en el artículo 6° de la ley N° 18.902, como tampoco en el artículo 5° de la ley N° 19.528.
En este contexto, entonces, atendido que la bonificación de estímulo por desempeño que se analiza, se devenga mes a mes durante el año de pago de beneficio, éste debe enterarse conforme con el grado que posea el beneficiario a la época de dicho devengamiento.
Por consiguiente, en el caso consultado, aquellos funcionarios que cambiaron de grado con posterioridad al período calificatorio considerado para los efectos de determinar el 25% de los funcionarios beneficiarios de la franquicia en comento, tienen derecho a que se les pague en relación al nuevo grado que ostenten al momento de devengarse cada una de las cuotas de dicho estipendio.
En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, el dictamen N° 35.341, de 1998, de esta Contraloría General, invocado por esa Superintendencia en su solicitud -el cual expresara que el grado que debe tenerse en consideración para el pago del estipendio en comento es aquél que el servidor tenía al momento de concluir el proceso calificatorio-, debe ser reconsiderado en esta parte.