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exigencias urbanización poblaciones programas viviendas sociales

NÚMERO DICTAMEN047071N07 FECHA DOCUMENTO23-10-2007NUEVO:SIREACTIVADO:NORECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:NOCONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTESCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica Dictamen 1717/86 Reconsidera parcialmente Dictamen 31613/94 
Acción Dictamen Año
Aplica
Reconsidera Parcialmente
01717N8
031613N
1986
1994

FUENTES LEGALES

Dto 140/90 Vivie art/2 inc/6 Dto 155/2001 Vivie DFL 458/75 Vivie art/116 Ley 16282 art/74 Ley 16741 art/2 Num/2 lt/a ley 16741 art/2 Num/2 lt/c ley 16741 art/2 Num/3 Dto 174/2005 Vivie art/13 inc/2 DFL 458/75 Vivie art/134 DFL 458/75 Vivie art/65 DFL 458/75 Vivie art/135 DFL 458/75 Vivie art/136 DFL 458/75 Vivie art/137 DFL 458/75 Vivie art/138 DFL 458/75 Vivie art/139 DFL 458/75 Vivie art/140 Ley 16282 art/74 tran inc/1 DFL 458/75 Vivie art/1 tran DFL 458/75 Vivie art/74 tran inc/7 Ley 16840 art/155 Dto 47/92 vivie art/5/2/6 DFL 458/75 Vivie art/129 inc/3 Dto 174/2005 Vivie Dto 1401/90 Vivie

MATERIA

Tratándose de las poblaciones acogidas al régimen de la ley 16282 que cuentan con aprobación definitiva de planos de loteos y subdivisión de predios conforme al art/74 transitorio de dicha ley, los Directores de Obras están habilitados para otorgar permisos de edificación y recepción definitiva respecto de las obras construidas con cargo a los subsidios habitacionales regulados en los decretos supremos 1401/90 Vivie y 174/2005 Vivie, pese a la falta de urbanización o incluso la declaratoria de población en situación irregular de aquellas, debiendo aplicarse este criterio restrictivamente, limitándose a las poblaciones que en su momento resultaron favorecidas por la aludida ley, a los requisitos de postulación relativos a la urbanización, exigidos por los reglamentos respectivos, y a las obras financiadas con los mencionados programas de viviendas sociales. Ello, porque la obligación de urbanizar o, en su caso, garantizar las obras de Urbanización, se encuentra establecida por regla general como exigencia previa para obtener la recepción definitiva de loteos, subdivisiones y de obras en general, como aparece de la interpretación armónica de lo dispuesto en diversas normas del DFL 458/75 Vivienda (artículos 65 y siguientes, 116 y siguientes, y 134 a 140) y del art/5/2/6 del Dto 47/92 Vivie. Esa exigencia se aplica incluso cuando es el SERVIU el que lotea por sí o a través de terceros, como, se desprende del inc/3 del art/129 del indicado DFL. No obstante, a través del art/74 transitorio de la ley 16282, el legislador ha consagrado una ficción legal, dirigida a posibilitar la reconstrucción de las poblaciones afectadas por las situaciones especiales a que alude, por la que se entiende que los loteos y subdivisiones aprobados bajo su amparo cumplieron las exigencias de urbanización establecidas por las reglas generales en la materia; conclusión que, considerando la finalidad de la norma precitada, debe hacerse extensiva a la situación ahora analizada, puesto que lo contrario llevaría al absurdo de que los referidos programas sociales, que precisamente se encuentran destinados a superar situaciones de emergencia social, no podrían aplicarse en las poblaciones que presentan una mayor necesidad, como son aquéllas acogidas al régimen de excepción establecido en la ley 16282. Lo expuesto debe extenderse también respecto de las poblaciones acogidas a la ley 16282 a los casos en que los reglamentos de los citados programas sociales exigen la urbanización como requisito de postulación o ingreso al Banco de Proyectos (artículos 2 inc/6 del Dto 140/90 Vivie y 13 inc/2 del Dto 174/2005 Vivie, respectivamente). Este criterio, dado su carácter excepcional, no puede aplicarse a otros requisitos señalados en los cuerpos reglamentarios precitados, como ocurre, por ejemplo, con la necesidad de acreditar la existencia de factibilidad sanitaria respecto del correspondiente proyecto, u otros similares, por cuanto de la normativa legal precitada no puede desprenderse la existencia de ninguna ficción o presunción legal en esas materias. Asimismo, la regla precitada no se aplica a las poblaciones acogidas únicamente al régimen establecido en la ley 16741, pues este texto, al contrario de la ley 16282; no tiene finalidad social y busca reprimir la proliferación de loteos en situación irregular, debiendo reafirmarse respecto de aquéllas la regla general, relativa a obligaciones para el loteador en materia de urbanización, contenida en el dictamen 31613/94 que mantiene su vigencia en esa parte.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 47.071 Fecha: 22-X-2007

El Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Va, Región ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que los Directores de Obras puedan extender permisos de edificación respecto de un predio que se inserta en una población declarada en situación irregular, con obras de urbanización pendientes, pero con planos de loteo aprobados de acuerdo a la ley N° 16.282. Ello, con el objeto de permitir el otorgamiento de los beneficios que otorga el Programa de Viviendas Progresivas, regulado en el DS. MINVU N° 140, de 1990, o el denominado Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios regulado por el DS. MINVU N° 155, de 2001.

Señala en síntesis que el SERVIU administra más de una cincuentena de poblaciones declaradas en situación irregular por aplicación de la ley N° 16.741, que en su gran mayoría cuentan sólo con urbanización parcial de luz eléctrica y agua potable. Sostiene que, no obstante el interés de los asignatarios en construir y urbanizar dichas poblaciones, acogiéndose a los beneficios de los programas sociales mencionados, las expectativas de los pobladores se ven frustradas ante la negativa de los Directores de Obra para otorgar permisos de edificación, amparados en los artículos que indica de dicha ley y en el dictamen N° 31.613, de 1994, de la Contraloría General, en orden a que conforme con el articulo 116 del DFL. MINVU N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, mientras no se alce la declaratoria de irregular, por haberse cumplido o garantizado su urbanización, los planos no pueden ser aprobados por la Dirección de Obras respectiva, pues no forman parte del Plan Regulador Comunal.

Sin embargo, agrega, algunos planos de los loteos irregulares fueron aprobados definitivamente por las Direcciones de Obras en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 16.282, sobre sismos y catástrofes, aún cuando no contaban con urbanización ni se ajustaban a la normativa de urbanismo y construcción, lo que ha producido importantes consecuencias jurídicas, entre otras; que el plano habría pasado a formar parte del Plan Regulador Comunal y por ende, ha tenido aplicación lo prescrito en el artículo 116 del DFL. N° 458 mencionado.

Por lo anterior, solicita la reconsideración del dictamen N° 31.613 citado, de modo que los Directores de Obras puedan extender permisos de edificación en el caso de predios ubicados en una población declarada en situación irregular, con obras de urbanización pendiente, pero aprobada de acuerdo a lo contemplado en la ley N° 16.282. Además, solicita habilitar a los Directores de Obras para extender permisos de edificación respecto de lotes de una población declarada en situación irregular; considerando que a través de esa construcción y urbanización se contribuye precisamente al cumplimiento de uno de los fines de la ley N° 16.741, a saber, la urbanización del loteo y su posterior saneamiento, o bien, que se permita extender dichos permisos en aquellos casos en que la Dirección de Obras aprobó el plano de loteo sujeto a la ejecución o garantía de las obras de urbanización y, pese a ello, fue declarado en situación irregular por aplicación de alguna de las causales contempladas en las letras a) y c), del N° 2 y N° 3, del artículo 2° de la ley N° 16.741.

Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que el DS. MINVU N° 155 de 2001, vigente en la época de la consulta, fue derogado por el decreto supremo N° 174 de.2005, que a su vez reglamenta el nuevo Programa Fondo Solidario de Vivienda, destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda social para proporcionar una solución habitacional a familias que viven en condiciones de pobreza e indigencia. En tanto, el decreto supremo MINVU N° 140, de 1990, estableció un programa de viviendas progresivas destinadas a la atención de familias que vivan allegadas o que se encuentren en otras situaciones de emergencia habitacional, sea construyendo dichas viviendas para asignarlas a sus destinatarios o concurriendo a su financiamiento.

Ahora bien, considerando que cada una de las reglamentaciones mencionadas exige, para la postulación y otorgamiento de los respectivos subsidios, el cumplimiento de las exigencias generales en materia de permisos de edificación y recepciones definitivas, de acuerdo a la normativa particular que en cada una de ellas se encuentra, corresponde analizar la procedencia jurídica de que se haga excepción a las reglas generales recién mencionadas, en relación a las situaciones afectas a las leyes N°s. 16.741 y 16.282.

Al respecto, es necesario precisar en primer, término que la obligación de urbanizar -o, en su caso, garantizar las obras de Urbanización-, establecida por regla general como exigencia previa a obtener la recepción definitiva de loteos, subdivisiones y de obras en general, se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto en diversas normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -entre las que destacan sus artículos 65 y siguientes, 116 y siguientes, y 134 a 140- y del artículo 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Cabe destacar que esa exigencia se aplica incluso cuando es el SERVIU el que lotea por sí o a través de terceros, como se desprende del inciso tercero del artículo 129 de la precitada Ley General.

En aplicación de tal regla y de lo dispuesto en la ley N° 16.741, el dictamen N° 31.613 de 1994 concluyó en síntesis, que las Municipalidades se encuentran impedidas de otorgar permiso de edificación y recepción final de un inmueble, si el sector en que se encuentra ubicado es un loteo irregular acogido a las disposiciones del citado texto legal en el que no se han ejecutado las obras de urbanización.

Sin embargo, es dable advertir que el artículo 74 transitorio de la ley N° 16.282 excepciona a los loteos bajo su amparo de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones antes mencionadas, relativas a las exigencias previas de urbanización como condición para la aprobación de loteos y subdivisiones, con el objeto de lograr la rápida reconstrucción de las poblaciones afectadas, al no preceptuar exigencia alguna en este aspecto.

En efecto, el inciso primero de dicho artículo establece, en lo que resulta aplicable al caso en estudio, que en la zona afectada por catástrofes que indica el artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal, se autoriza a las Municipalidades para proceder aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas legalmente constituidas o en los cuales existan, de hecho poblaciones de tipo popular, aún cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las Ordenanzas municipales respectivas y aún cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal pertinente.

El referido precepto establece en sus incisos siguientes reglas para diferentes situaciones en las que está permitido otorgar escritura pública de dominio respecto de los predios ubicados en las poblaciones aludidas, e inscribirla en el Conservador de Bienes Raíces. Cabe considerar también lo dispuesto en el inciso séptimo del mismo artículo 74 transitorio, que señala que las disposiciones de ese artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de esa ley y tendrán una duración de cuatro años a partir de esa data, plazo que fue extendido por otros dos años por el artículo 155° de la ley 16840, publicada el 24 de mayo de 1968.

En el mismo sentido discurre el dictamen N° 1.717, de 1986, de la Contraloría General, según el cual si una población se encuentra en la situación que ampara la ley N° 16.282 y cuenta con planos de loteo y subdivisión aprobados, corresponde que el municipio la recepcione definitivamente, aunque tenga una existencia de hecho en razón de que el loteador no cumplió con la ejecución integral de las obras de urbanización a que está obligado.

En estas condiciones, cabe concluir que en virtud de las disposiciones reseñadas, el legislador ha consagrado una ficción legal, dirigida a posibilitar la reconstrucción de las poblaciones afectadas por las situaciones en ella reguladas, en cuya virtud se entiende que los loteos y subdivisiones aprobados bajo su amparo cumplieron las exigencias de urbanización establecidas por las reglas generales en la materia; conclusión que, considerando la finalidad de la norma precitada, debe hacerse extensiva a la situación consultada por el requirente, con el objeto de autorizar a los Directores de Obras Municipales para otorgar los permisos de edificación y recepciones definitivas, respecto de las obras que se construyen en esas poblaciones con cargo a los programas de viviendas sociales mencionados, tal como si las exigencias de urbanización se hubieren cumplido, lo que, en el supuesto que se reúnan los demás requisitos exigidos por la reglamentación respectiva, permitirá, aplicar a esas poblaciones los beneficios derivados de los reglamentos respectivos y dotarlas de algunos de los servicios básicos que deben existir en ellas.

A mayor abundamiento, una conclusión en sentido contrario llevaría al absurdo de que los referidos programas sociales, que precisamente se encuentran destinados a superar situaciones de emergencia social, no podrían aplicarse en las poblaciones que presentan una mayor necesidad, como son aquellas acogidas al régimen de excepción establecido en la ley N° 16.282, ya citada.

Asimismo, la conclusión expuesta también debe extenderse, respecto de las poblaciones acogidas a la ley N° 16.282, a los casos en que los reglamentos de los citados programas sociales exigen la urbanización como requisito de postulación o ingreso al Banco de Proyectos (art. 2°, inciso sexto, DS, MINVU N°140, de 1990; art, 13, inciso segundo del DS. MINVU 174, de 2005, respectivamente).

Sin embargo, es necesario precisar que dicha conclusión, en virtud de su carácter excepcional, no puede aplicarse a otros requisitos señalados en los cuerpos reglamentarios precitados, como ocurre, por ejemplo, con la necesidad de acreditar la existencia de factibilidad sanitaria respecto del correspondiente proyecto, u otros similares, por cuanto de la normativa legal precitada no puede desprenderse la existencia de ninguna ficción o presunción legal en esas materias.

Asimismo, es necesario precisar que la regla precitada no resulta aplicable a las poblaciones acogidas únicamente al régimen establecido en la ley N° 16.741, pues este texto legal; al contrario de la ley N° 16.282; no tiene finalidad social y busca reprimir la proliferación de loteos en situación irregular. De esta manera, debe reafirmarse respecto de aquéllas la regla general, relativa a obligaciones para el loteador en materia de urbanización, contenida en el dictamen N° 31.613, de 1994, el que no será reconsiderado en esa parte.

En razón de lo expuesto, cabe reconsiderar parcialmente el dictamen N° 31.613, de 1994, en el sentido de concluir que, respecto de las poblaciones acogidas al régimen regulado en la ley N° 16.282, que cuentan con aprobación definitiva de planos de loteos y subdivisión de predios en. las condiciones que indica el artículo 74° transitorio de ese texto legal, los Directores de Obras se encuentran habilitados para otorgar permisos de edificación y recepción definitiva respecto de las obras construidas con cargo a los subsidios habitacionales regulados en los decretos supremos MINVU N°s. 140, de 1990 y 174, de 2005, no obstante la falta de urbanización o incluso la declaratoria de población en situación irregular de aquellas, debiendo tenerse presente que esta conclusión ha de aplicarse de manera restrictiva, limitándose a las poblaciones que en su momento resultaron favorecidas por el texto legal mencionado, a los requisitos de postulación relativos a la urbanización, exigidos por los reglamentos respectivos, y a las obras financiadas con los mencionados programas de viviendas sociales.