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Base de Dictámenes

Deber de abstención, rechazo de inscripción candidatura, Servicio Electoral

NÚMERO DICTAMEN050168N13 FECHA DOCUMENTO09-08-2013NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN JURÍDICACRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictámenes 35738/2011, 75791/2011, 9722/2012, 14165/2012 
Acción Dictamen Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
035738N
075791N
009722N
014165N
2011
2011
2012
2012

FUENTES LEGALES

ley 18556 art/57 ley 18556 art/58 pol art/98 ley 18575 art/1 ley 10336 art/1 ley 10336 art/6 ley 18834 pol art/8 ley 18575 art/52 ley 18575 art/53 ley 18575 art/62 num/6

MATERIA

Sobre presunta infracción al deber de abstención del Director Regional del Servicio Electoral de Antofagasta

DOCUMENTO COMPLETO

N° 50.168 Fecha:08-VIII-2013

La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Jorge Castro Allendes, en representación de don Guillermo Hidalgo Ocampo -ex Alcalde de la Municipalidad de Taltal-, quien denuncia que el Director Regional del Servicio Electoral (SERVEL) de la Región de Antofagasta, don Víctor Toloza Zapata, habría incurrido en una infracción al deber de abstención al rechazar la inscripción de la candidatura a la alcaldía de la referida comuna del señor Hidalgo Ocampo.

Lo anterior, puesto que su hijo, don Pablo Toloza Fernández, habría patrocinado una causa ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) en contra del señor Hidalgo Ocampo.

En un primer orden de consideraciones cabe hacer presente que de los antecedentes aportados por el recurrente y de la investigación especial efectuada por la Contraloría Regional de Antofagasta al SERVEL de esa región, se ha podido constatar que mediante la resolución N° 8, de 2008, del aludido Director Regional, se rechazó la candidatura a la citada alcaldía del señor Hidalgo Ocampo, decisión que fue revertida por la sentencia del correspondiente Tribunal Electoral Regional, de 19 de agosto de esa anualidad, en causa Rol N° 1-2008.

Asimismo, es dable indicar que esa última decisión fue objeto de un recurso de apelación patrocinado por el aludido hijo de la autoridad regional del SERVEL, el que no se acogió por el TRICEL, según consta de la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada en la causa Rol N° 105-2008, lo que permitió la inscripción electoral del señor Hidalgo Ocampo quien luego sería elegido como alcalde de la anotada Municipalidad.

Por su parte, en el proceso eleccionario municipal del año 2012, igual Director Regional rechazó la candidatura a reelección del señor Hidalgo Ocampo, mediante la resolución N° 4, de 2012, de ese origen, lo que también fue reclamado ante el Tribunal Electoral Regional, el que en definitiva acogió tal presentación permitiendo la inscripción de la candidatura del interesado. En este punto cabe advertir que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia que el hijo del denunciado haya tenido alguna participación en esa tramitación.

Fijados los hechos, se ha estimado pertinente referirse a la competencia de esta Entidad de Control para pronunciarse respecto de la denuncia de que se trata.

Sobre el particular, el artículo 57 de la ley N° 18.556 -Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral-, establece que el SERVEL es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A su vez, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo previene que ese servicio se encuentra sometido a la fiscalización de este Ente Contralor “en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.”.

Luego, el artículo 98 de la Constitución Política de la República dispone que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde, entre otras labores, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, de la cual forma parte el SERVEL en virtud del artículo 1° de la ley N° 18.575-Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, siendo dicha función desarrollada por este Ente de Control en los términos que señalan los artículos 1° y 6° de su Ley Orgánica N° 10.336, correspondiéndole, por tanto y en lo pertinente, informar sobre todos los asuntos que se relacionen con la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo que se extiende a las materias relativas a personal cualquiera sea el régimen normativo que les sea aplicable a los funcionarios o servidores de que se trate (aplica dictamen N° 14.165, de 2012, de este origen).

En ese contexto, cabe concluir que esta Contraloría General se encuentra dotada de las atribuciones constitucionales y legales para pronunciarse acerca de la preceptiva que se relacione con el personal del SERVEL, y en particular, sobre las denuncias por eventuales infracciones al principio de probidad administrativa como acontece en la especie.

Pues bien, el anotado principio se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y desarrollado en el Título III de la anotada ley N° 18.575, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los respectivos servidores una ‘conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular’, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones.

A su turno, el artículo 62 de la ley N° 18.575 describe las conductas que contravienen especialmente este principio, y entre ellas, su N° 6 prevé la de intervenir, en razón de sus actividades, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

De tal modo, la finalidad de la preceptiva en examen es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinadas materias aquellos servidores que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea sólo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber, como ha sido manifestado en los dictámenes N°s. 35.738 y 75.791, ambos de 2011, y 9.722, de 2012, todos de este origen.

Precisado lo anterior y de los antecedentes examinados aparece que la causa patrocinada por el hijo del denunciado, en el año 2008 ante el TRICEL, se encontraba concluida a la fecha de la emisión de la consignada resolución N° 4, de 2012, que rechazó la solicitud de inscripción de la candidatura a reelección del señor Hidalgo Ocampo para las elecciones municipales del año 2012, por lo que a la autoridad regional de que se trata no le afectaba un conflicto de interés actual que lo sujetara al deber de abstención en análisis.

Consecuente con lo expuesto, al no apreciarse una contravención al principio de probidad administrativa debe desestimarse el requerimiento de la especie.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República