Acción | Dictamen | Año |
Aplica Aplica Aplica | 002023N 057956N 063282N | 2003 2010 2011 |
Procede sancionar disciplinariamente a servidor que si bien cesó en su cargo antes de iniciarse el proceso, reingresó a otro organismo de la Administración sin solución de continuidad.
N° 58.869 Fecha: 09-VIII-2016
Don Guillermo Saffie Vega, actual funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC), solicita la reconsideración del criterio contenido en los dictámenes que indica relativos a hacer efectiva la responsabilidad administrativa establecida en el sumario administrativo al cual fue sometido por la Agencia de Calidad de la Educación, debido a infracciones cometidas durante su desempeño en esa institución.
Ello, pues considera que la aplicación de una medida disciplinaria en su contra en el aludido proceso disciplinario no se encuentra ajustada a derecho, por haberse extinguido su responsabilidad administrativa producto de su renuncia voluntaria a la señalada agencia con anterioridad a la instrucción de aquel, asunto que no debiera relacionarse con su ingreso posterior, sin solución de continuidad, a la anotada entidad de salud.
Requerido su informe, la referida agencia manifiesta, en lo que importa, que contra el señor Saffie Vega se instruyó el respectivo procedimiento disciplinario, mediante su resolución exenta N° 8.281, de 8 de septiembre de 2014. Agrega que dicho sumario fue tomado razón por este ente contralor el 27 de abril de 2016, según consta en copia de la resolución N° 18, de 18 de abril de ese año, que acompaña.
Agrega que como consecuencia de la investigación se formularon cargos, en lo que interesa, al señor Saffie Vega, quien prestó servicios en esa agencia hasta el 31 de marzo de 2014, al aceptarse su renuncia voluntaria, pasando a desempeñarse sin solución de continuidad, en el SSMC, desde el 1 de abril de igual año. Asimismo, indica que acorde a dicho procedimiento se dispuso la aplicación de una medida disciplinaria al recurrente consistente en una multa de 15% de su remuneración mensual, con anotación de demérito de tres puntos en el factor de calificación correspondiente.
Finalmente, sostiene que hacer efectiva la extinción de la responsabilidad administrativa producto de una renuncia a un organismo para pasar a desempeñarse en otro, sin solución de continuidad, conservando por ende su calidad de servidor público, implicaría en la práctica eludir dicha responsabilidad en hechos en que tuvo participación y que ameriten algún tipo de sanción, contraviniendo el artículo 119 del Estatuto Administrativo.
Cabe tener presente que el SSMC no evacuó a la fecha el informe requerido, por lo que se procederá a resolver la materia con prescindencia de tal antecedente.
Sobre el particular, es útil consignar que el artículo 146, letra a), de la ley N° 18.834, prescribe que el servidor cesará en el cargo, en lo que interesa, por aceptación de renuncia.
Luego, se debe indicar que el artículo 157, letra b), del anotado cuerpo legal, previene que la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 147, inciso final, norma esta última que se refiere a una situación que no aplica en la especie.
Enseguida, es necesario puntualizar que, en concordancia con lo resuelto por esta entidad de control, entre otros, en sus dictámenes Nºs 2.023, de 2003 y 57.956, de 2010, no opera la referida causal de extinción de la responsabilidad administrativa respecto del servidor que, no obstante haber cesado en el organismo en que cometió la falta asume, sin solución de continuidad, un empleo en otro organismo de la Administración del Estado.
En tal contexto, y en lo que dice relación con el argumento planteado por el peticionario en orden a que no debió ser incluido en el sumario atendida su calidad de exempleado de la entidad que ordenó incoarlo, cabe consignar que según los registros de este ente fiscalizador, a la época de instrucción del pertinente proceso disciplinario, el recurrente era funcionario en el anotado SSMC -desde el 1 de abril de 2014-, luego que fuera aceptada a contar de dicha data su renuncia voluntaria a la apuntada agencia.
Así, al mantener sin interrupción su calidad de servidor público, subsiste su responsabilidad administrativa, aun cuando haya expirado en sus tareas en la entidad que instruyó tal proceso, con anterioridad al inicio del mismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.023, de 2003).
En este contexto, y en armonía con el dictamen N° 63.282, de 2011, de este origen, la investigación respectiva, en situaciones como las de la especie, debe iniciarse por la entidad donde ocurrieron los hechos, esto es, en la Agencia de Calidad de la Educación y, atendido que el interesado pasó a desempeñarse sin solución de continuidad en el SSMC, resulta procedente que fuera el primero de los organismos citados, el que determinara si al afectado le asistía responsabilidad en las conductas indagadas.
Ello no obsta a la circunstancia que la medida disciplinaria adoptada, en definitiva, deba materializarse mediante un acto de la autoridad de la institución en que el ocurrente actualmente cumple funciones, no pudiendo esta modificar lo resuelto por el primer servicio (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 51.733, de 2011).
Consecuente con lo expuesto, y dado que no se aportan elementos de juicio que permitan modificar el criterio contenido en los dictámenes mencionados por el recurrente, procede desestimar la reconsideración formulada.
Finalmente, corresponde que los servicios involucrados en la situación de que se trata actúen acorde al principio de coordinación al que están sujetos los organismos de la Administración, a fin de materializar la medida impuesta al ocurrente producto del sumario tramitado.
Transcríbase a la Agencia de Calidad de la Educación y al Servicio de Salud Metropolitano Central.
Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República