Acción | Dictamen | Año |
aplica aplica aplica aplica aplica aplica | 021281N 048621N 059731N 038732N 058957N 003721N | 2009 2013 2009 2014 2012 2013 |
Desestima solicitud de reconsideración de informe de investigación especial N° 19, de 2013, en cuanto a obligación de reintegrar emolumento que indica.
N° 59.911 Fecha:06-VIII-2014
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, quien, al informar en relación con diversas solicitudes de condonación de remuneraciones percibidas indebidamente, formuladas a esta Entidad Fiscalizadora por funcionarios del municipio, regidos por el Código del Trabajo -referencias N°s. 175.988, 175.989, 175.990, 175.991, 175.992, 175.993, 175.994, 175.995, 175.996, 175.997, 175.998, 175.999, 176.000, y 176.187, todas de 2014-, solicita la reconsideración, por las razones que se explicitarán en el cuerpo del presente oficio, del Informe de Investigación Especial N° 19, de 2013, de este Organismo de Control, sobre materias de personal en el departamento de educación de dicho ente comunal, específicamente en cuanto a la instrucción de disponer el reintegro de tales emolumentos.
Como cuestión preliminar, es del caso señalar que en el proceso de fiscalización previo a la emisión del citado informe, se indicó que no constaba que la entidad edilicia hubiera convenido con el personal de que se trata el denominado “bono remuneracional” y, además, que este no se ajustaba a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Por su parte, al responder el preinforme de observaciones, dicho municipio proporcionó documentación de acuerdo con la cual había modificado, por escrito, los contratos de trabajo a contar de noviembre de 2013.
Luego de analizar los antecedentes, en el aludido informe de investigación especial, este Ente de Control mantuvo la observación formulada en relación con el período revisado, concluyendo que la municipalidad debía requerir a los funcionarios individualizados en el anexo pertinente, la restitución de lo pagado durante el período comprendido entre enero y septiembre de 2013, por concepto del denominado “bono remuneracional”, sin perjuicio del derecho de los afectados a solicitar la condonación total o parcial de la deuda, en los términos consignados en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General.
Al respecto, la entidad edilicia solicita, en esta oportunidad, reconsiderar dicha conclusión, fundándose en que, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, su escrituración constituye un requisito de prueba pero no determina su existencia y validez, razón por la cual, en su concepto, concurriendo el consentimiento de las partes acerca de las nuevas tareas que deberían realizarse, monto fijado, horario y dependencia, y en la medida que tales labores habrían sido efectivamente cumplidas, procedería el pago del bono señalado en los períodos objetados, estipendios que fueron percibidos de buena fe por los afectados.
Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 9° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, debiendo constar por escrito en los plazos indicados en la misma disposición. A su turno, el artículo 10 del precitado cuerpo normativo regula las estipulaciones mínimas que debe contener, entre estas, conforme su numeral 4, el “monto, forma y período de pago de la remuneración acordada” y, en el número 7, los “demás pactos que acordaren las partes”, previendo a continuación el artículo 11, que las modificaciones del convenio “se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”.
En este sentido, las modificaciones de las cláusulas de los contratos de trabajo acordadas por ambas partes, de acuerdo al expreso tenor literal de la norma, deben constar por escrito, siendo conveniente precisar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N°s. 21.281, de 2009, y 48.631, de 2013, entre otros, ha concluido que dentro del contexto de una relación de derecho público regida por el citado código, solo pueden hacerse valer las estipulaciones que el empleador ha pactado en términos formales y explícitos con el trabajador, resultando inadmisibles las manifestaciones tácitas de voluntad del Estado y sus organismos.
Establecido lo anterior, es pertinente indicar, además, que el Informe de Investigación Especial N° 19, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, objetó los pagos efectuados por ese municipio teniendo presente que esta Contraloría General ha señalado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 21.281 y 59.731, ambos de 2009, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que sean acordes con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de dicho cuerpo normativo, esto es, en la medida que constituyan una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad.
En relación con este punto, si bien la entidad edilicia al dar respuesta al antes aludido preinforme reiteró lo manifestado en el reporte de fecha 18 de noviembre de 2013, emitido por el jefe de recursos humanos del departamento de educación del municipio, en orden a que el denominado “bono remuneracional” consistía en una "suma determinada por labores específicas y adicionales a las materias propias encomendadas en los contratos, esto es, por labores técnicas a desarrollar y ejecutar en los distintos establecimientos educacionales municipalizados de la comuna", lo que tendría por finalidad "compensar económicamente la dualidad de labores y/o funciones encomendadas a estos servidores públicos", agregando que a contar del mes de noviembre de dicho año se incorporó por escrito en los contratos de trabajo, lo cierto es que en tales estipulaciones, según consta de los anexos tenidos a la vista, lo que se conviene es un aumento, desde la data señalada, de la remuneración bruta mensual, no aludiendo a bonificación alguna en los términos planteados por el ente comunal, sin que, a mayor abundamiento, se hayan proporcionado antecedentes que permitan verificar la efectiva realización durante el período comprendido entre enero y septiembre de la indicada anualidad de las tareas que invocara.
Por consiguiente, habiéndose generado un pago improcedente, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tiene, en este caso, con la municipalidad, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones (aplica dictamen N° 38.732, de 2014).
En este contexto, es del caso señalar que la buena fe invocada por dicho municipio, así como la justa causa de error, no constituyen elementos que permitan eximir a un empleado de reintegrar montos que haya percibido indebidamente, sino que se trata de causales que han sido establecidas por la ley, únicamente, para los efectos de ser consideradas al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber (aplica dictámenes N°s. 58.957, de 2012, y 3.721, de 2013).
En consecuencia, no habiéndose aportado nuevos antecedentes que ameriten modificar las conclusiones del Informe de Investigación Especial N° 19, de 2013, esta Contraloría General lo ratifica en todas sus partes.
Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades y a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General, remitiéndole a esta última los antecedentes correspondientes para el estudio y pronunciamiento en relación con las peticiones de condonación formuladas por los funcionarios de dicha entidad edilicia.
Saluda atentamente a Ud.,
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República