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patente comercial, centro eventos, mun

NÚMERO DICTAMEN060136N10 FECHA DOCUMENTO09-10-2010NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN DE MUNICIPALIDADESCRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA

DICTAMENES RELACIONADOS

Aplica dictámenes 15108/2009, 61660/2006, 2797/2009 
Acción Dictamen Año

FUENTES LEGALES

dl 3063/79 art/26 inc/2 dfl 458/75 vivie art/145 ley 10336 art/6 inc/3 dto 2385/96 inter

MATERIA

Sobre requisitos para el otorgamiento de patente comercial a un centro de eventos y restaurante.

DOCUMENTO COMPLETO

N° 60.136 Fecha: 08-X-2010

Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora María Leuthner Wanner, reclamando en contra de la Municipalidad de Maipú, por cuanto ese municipio no le ha otorgado una patente comercial que ampare el ejercicio de un negocio familiar, por lo que éste se encontraría funcionando en forma irregular, solicitando una indemnización de perjuicios por las causas que indica.

Al respecto, es del caso señalar que en virtud de una anterior presentación de la recurrente, la Municipalidad de Maipú, atendió los hechos denunciados mediante oficio N° 1.200/015, de 2010 -cuya copia se remitió a la solicitante-, señalando, en lo pertinente, que existía una solicitud de patente de restaurante a nombre de don Carlos Zahlhaas Labarca, para funcionar en el inmueble ubicado en calle Los Talaveras parcela N° 36, de esa comuna –a quien ya se le había otorgado patente provisoria en el año 2006-, cuya autorización se encontraba pendiente mientras se tramitaba una fusión de terrenos por la Dirección de Obras Municipales. El respectivo expediente se encontraba con observaciones, las cuales no habían sido subsanadas a esa fecha por el particular.

En este sentido, se acompaña, en esta oportunidad, certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 01, de 2009, carta N° 370, de 2010, y correo electrónico de fecha 16 de Enero de 2010, todos de la Dirección de Obras Municipales, en los cuales aparece que las propiedades en comento registran aprobada una fusión de lotes y que existirían construcciones sin regularizar.

Sobre el particular, es del caso señalar que, de acuerdo con el artículo 26, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades se encuentran obligadas a otorgar la patente correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las correspondientes ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes.

Además, es posible señalar que, acorde con lo preceptuado en el artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, ninguna obra puede ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva total o parcial.

Luego, el ejercicio de una actividad comercial supone, por regla general, la existencia de un recinto cuya construcción haya sido legalmente recibida por el municipio, quedando sólo entonces habilitado para desarrollar actividades comerciales en su interior, de forma tal que la falta de recepción definitiva de una determinada construcción impide ejercer en ella una actividad económica, toda vez que se trata de un requisito esencial para ello (aplica dictamen N° 15.108, de 2009).

Por tanto, de acuerdo a lo indicado precedentemente, sólo en el evento que la peticionaria haya incumplido con alguno de los requisitos legales establecidos al efecto, como son los indicados precedentemente, ese municipio estuvo facultado para denegar la patente municipal solicitada, debiendo informar dicha entidad edilicia a esta Contraloría General de lo determinado, en definitiva, al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable recordar que las entidades edilicias al verificar el ejercicio de actividades comerciales sin la correspondiente autorización, se encuentran en el imperativo de disponer la clausura del respectivo negocio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 61.660, de 2006 y 2.797, de 2009).

Finalmente, en relación con la indemnización de perjuicios solicitada por la peticionaria, es dable señalar que esa materia constituye un asunto de carácter litigioso que corresponde conocer y resolver a los Tribunales Ordinarios de Justicia, debiendo esta Contraloría General abstenerse de intervenir en aquélla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República